El delito de administración desleal se regula en el artículo 252 del Código Penal, siendo el bien jurídico que pretende proteger el patrimonio administrado. Castiga a quienes, «teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».
Los elementos típicos de dicho delito son los siguientes:
- El sujeto pasivo del mismo será el titular del patrimonio administrado por un tercero.
- El sujeto activo del delito de administración desleal es quien ostenta las facultades de administración del patrimonio ajeno de carácter privado, pudiendo serlo porque lo establezca la Ley (p. ej., el tutor de un menor o el curador con facultades de representación de una persona con discapacidad, figura que sustituyó a la tutela de adultos desde el 3 de septiembre de 2021 con la Ley 8/2021), porque lo determine una autoridad (p. ej., el defensor judicial nombrado por el juez; los administradores concursales, en cambio, responden por malversación desde el 13 de marzo de 2019, según el artículo 435 del Código Penal) o porque así se haya acordado en base a un negocio jurídico (p.ej. el albacea testamentario).
- La conducta típica consiste en causar un perjuicio al patrimonio administrado ajeno excediéndose en el ejercicio de administración.
- El perjuicio en el patrimonio administrado, pues para que se entienda cometido el delito de administración desleal se requiere la causación de ese perjuicio.
- El elemento subjetivo que debe concurrir en este delito es simplemente el conocimiento y consentimiento del perjuicio producido al patrimonio ajeno administrado, no se requiere la concurrencia de ánimo de lucro.
Penas y modalidades agravadas del delito de administración desleal
El artículo 252 no fija una pena propia, sino que remite a las de la estafa. Desde la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, en vigor desde el 12 de enero de 2023, la remisión es al artículo 248 (antes, al 249): el tipo básico del delito de administración desleal se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, si bien si la cuantía del perjuicio no excede de 400 € se considerará delito leve de administración desleal, con pena de multa de uno a tres meses.
Las modalidades agravadas se castigan con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y son las del artículo 250 del Código Penal, si bien solamente las que le resulten aplicables a este delito, pues están pensadas para la estafa (la estafa procesal, por ejemplo, no encaja). En principio, al delito de administración desleal le resultarían aplicables las siguientes:
- Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Que se perpetre abusando de firma de otro, entendiéndose el abuso como rellenar un documento en condiciones distintas a las exigidas por el firmante.
- Que recaiga sobre bienes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Que revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia.
- Que el perjuicio supere los 50.000 € o afecte a un elevado número de personas.
- Que se cometa con abuso de las relaciones personales entre víctima y autor, o aprovechando este su credibilidad empresarial o profesional, algo frecuente en este delito, que suele cometer alguien de confianza.
- Que, al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos menos graves o graves de este capítulo y de la misma naturaleza, sin contar los antecedentes cancelados o que debieran serlo (redacción vigente desde el 10 de abril de 2026, tras la Ley Orgánica 1/2026, en materia de multirreincidencia).
Si concurre la circunstancia de los bienes de primera necesidad o viviendas junto con la especial gravedad, la cuantía superior a 50.000 € o el abuso de relaciones personales, o si el perjuicio supera los 250.000 €, la pena sube a prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Exención de responsabilidad entre familiares
Al delito de administración desleal le resulta aplicable la exención de responsabilidad establecida en el art. 268 C.P., que establece que:
“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.
La exención alcanza solo a la responsabilidad penal: el familiar perjudicado puede reclamar por la vía civil la devolución o la indemnización. Es lo que ocurre, por ejemplo, en muchos casos de apropiación indebida entre hermanos durante el reparto de una herencia. Además, la exención no se aplica a los extraños que participen en el delito.
Relación con otros delitos
El delito de administración desleal tiene puntos comunes con otros delitos, siendo necesario conocer las diferencias para determinar la calificación correcta del hecho:
- Relación con el delito de apropiación indebida (artículo 253 del Código Penal): La diferencia fundamental entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida es la incorporación al propio patrimonio de la cosa mueble en este último, de manera que si no se acredita este extremo el hecho será constitutivo de administración desleal. Ambos delitos tienen las mismas penas.
- Relación con el delito de malversación de caudales públicos: La mayor diferencia entre este delito y el de administración desleal es la cualidad de funcionario exigida para el sujeto activo (o de las personas a las que el artículo 435 extiende el delito, como quienes manejan fondos públicos o los administradores concursales), al tratarse de un delito especial, así como el carácter público del bien objeto de malversación. Ojo con la reforma de la Ley Orgánica 14/2022: hasta el 11 de enero de 2023, el artículo 432 castigaba como malversación la administración desleal del patrimonio público por remisión al artículo 252. Desde el 12 de enero de 2023, el artículo 432 castiga la apropiación del patrimonio público con ánimo de lucro, y el 433, darle una aplicación pública distinta de la prevista.
