En el derecho civil español y dentro del fenómeno sucesorio, puede decirse que los herederos no adquieren automáticamente el patrimonio de su causante. De esta forma, el Código Civil establece un requisito previo para poder heredar, como es la aceptación de la herencia de los llamados. No es esta una cuestión menor en nuestro derecho hereditario, y valga como muestra de ello que el Código Civil dedica veintidós artículos al régimen jurídico de la aceptación de la condición de heredero (arts. 988 a 1009 Cc).
Así pues y aun sabiendo que la sucesión se inicia con la muerte del causante (art. 657 Cc), aunque en principio, toda persona que quiera adquirir la cualidad de heredero, debe expresa fehacientemente esta condición y que los bienes del fallecido pasen a su patrimonio, tanto en lo que al patrimonio en sí como a las deudas de la herencia se refiere. De esta forma, se permite que el “llamado” a la herencia la acepte o rechace –“ius delationis-”, según su criterio, como trámite previo para adquirir la auténtica condición de heredero, y acceder al disfrute del patrimonio hereditario.
Por lo tanto, el derecho nacional concibe la transmisión de la herencia como un estadio diferido, es decir, con la necesidad imperativa que los llamados a suceder previamente manifiesten su disposición a ser herederos y receptores del caudal relicto -aceptación-, siendo entonces cuando pasan a ser verdaderamente herederos y constituyen la “comunidad hereditaria”.
No obstante, parte de la doctrina civilista (GARCIA VALDECASAS) defendió durante un tiempo la transmisión automática de la herencia desde la muerte del causante (con influencia del sistema germánico), siendo la aceptación un mero trámite de perfectivo de la declaración del llamado. Sin embargo, la mayor parte de los autores defienden (siguiendo la tradición romana de nuestro ordenamiento jurídico y a ROCA SASTRE), una indubitada declaración de voluntad de todo sujeto que implique la aceptación de la herencia si así lo decide – o bien y por el contrario a repudiarla-. Esta orientación argumentativa es también avalada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 de octubre de 1963, 10 de noviembre de 1981, de 20 de mayo de 1982, y de 22 de febrero y 27 de junio de 2000).
Cuando se produce la aceptación de la herencia -normalmente ante Notario-, sus efectos se remontan al momento de la muerte del causante (art. 989 Cc). Así pues y con base en este efecto retroactivo, debemos comprender que el -o los- herederos han sucedido al causante en todos sus derechos y obligaciones “por el hecho solo de su muerte” (art. 661 Cc).
Como consecuencia de lo expresado, entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia -mediando su aceptación-, existirá un plazo más o menos extenso (aunque sus efectos jurídicos se entiendan luego retroactivamente al óbito del causante) durante el cual el patrimonio a heredar. Efectivamente no puede serlo el causante, ya fallecido, y tampoco los llamados porque todavía no han aceptado; esta figura es conocida como “herencia yacente” o “hereditas iacet”.
Por último, conviene hacer mención de dos ideas relevantes. La primera es que la aceptación de la herencia puede ser “pura y simple”, o bien efectuarse “a beneficio de inventario”. Cuando el heredero acepta pura y simplemente la herencia de la que es llamado, su patrimonio personal une con el patrimonio de su causante, de manera que responderá las deudas provenientes de la herencia, respondiendo de ellas con propio patrimonio, capital, o bienes. Sin embargo, cuando la aceptación es a beneficio de inventario, el heredero aceptante sólo percibirá la herencia si las deudas -o pasivo- de aquélla son inferiores a los créditos -o activos- de la misma (arts. 1010 y ss. del Código Civil). El legislador permite de esta manera que el o los herederos no deban cargar de las deudas creadas por otro sujeto -aunque fuese su pariente o familiar- en virtud del principio de buena fe y de la disposición voluntaria del patrimonio en derecho privado.
La segunda idea relevante a remarcar es que si los herederos deciden no aceptar la herencia (esto es, repudiarla), ésta también posee efectos retroactivos a la fecha de la muerte del causante. La repudiación, como es lógico, suele suceder en los supuestos de herencias con deudas, de forma que no podrá interpretarse -como se dice y en caso de repudiación-, que la condición de heredero o el caudal relicto fueron transmitidos en ningún momento (art. 440, párrafo 2º, Cc).
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