Acoso Sexual

DELITO DE ACOSO SEXUAL

El delito de acoso sexual se encuentra tipificado en el artículo 184 del Código Penal y consiste en solicitar favores de naturaleza sexual de manera continuada en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, de forma intimidatoria, o bien, prevaliéndose de una situación de superioridad.

EL TIPO BÁSICO DE ACOSO SEXUAL 

El tipo básico de acoso sexual (art. 184.1 C.P.), regula el llamado “acoso horizontal”, esto es, entre compañeros o personas con el mismo nivel jerárquico dentro de la organización. Se requiere que concurran los siguientes elementos para considerar cometido este delito:

  1. Solicitud de favores de naturaleza sexual de forma clara, que pueden ser para sí o para un tercero.
  2. Que se lleve a cabo en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios.
  3. Que sea continuada o habitual.
  4. Que dicho comportamiento provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente hostil, intimidatoria o humillante.

Este delito se encuentra castigado con pena de prisión de tres a cinco meses o con pena de multa de seis a diez meses.

EL TIPO CUALIFICADO DE ACOSO SEXUAL

El tipo cualificado de acoso sexual (art. 184.2 C.P.) castiga la misma conducta que el tipo básico, si bien llevada a cabo por un superior que efectúa las proporciones de naturaleza sexual prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación.

Por tanto, este delito regula el llamado “acoso vertical”, en sentido descendente, esto es, llevado a cabo por quien tiene una posición jerárquica mayor en la organización que la víctima.

Este delito se castiga con la pena de prisión de cinco a siete meses o con la pena de multa de diez a catorce meses.

EL TIPO AGRAVADO DE ACOSO SEXUAL

El artículo 184.3 C.P. regula una agravación específica para el delito de acoso sexual cuando la víctima sea especialmente vulnerable, bien por razón de su edad, bien por enfermedad o por su situación.

En el caso de que se cometa la conducta regulada en el tipo básico de acoso sexual respecto de una de estas personas, la pena aparejada será la de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.
En el caso de que la conducta cometida contra una de estas personas sea la del tipo cualificado de acoso sexual, la pena aparejada será, exclusivamente, la de prisión de siete meses a un año.

Victor Fernandez
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