¿Se puede adquirir dinero a través de la usucapión?

Usucapión

La usucapión o prescripción adquisitiva es una forma de adquirir bienes y derechos reales (como el de la propiedad) por la mera posesión y el transcurso del tiempo. Para que se produzca la usucapión es necesario que se cumplan determinados requisitos establecidos por la Ley.

Concepto de prescripción adquisitiva

La usucapión viene regulada en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil. El artículo 1936 del Código Civil establece que pueden ser objeto de prescripción adquisitiva o usucapión todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Por su propia naturaleza, lo más frecuente en la usucapión es la adquisición de la propiedad del objeto poseído.  

Prescripción ordinaria y extraordinaria

Existen dos tipos de prescripción adquisitiva: la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria. La ley establece requisitos distintos para cada tipo de prescripción.

Prescripción ordinaria

Para que se produzca la prescripción ordinaria deben de cumplirse los siguientes requisitos:

• Posesión

La posesión del usucapiente debe ser en concepto de dueño. Es decir, ante la sociedad el poseedor debe aparecer como dueño del bien o derecho.  La posesión también ha de ser pacífica, por lo que no cabe la usucapión si el bien o derecho ha sido adquirido de forma violenta o si ha sido reclamado por el dueño o un tercero. 

La posesión debe ser ininterrumpida. La posesión se interrumpe si es reclamada por el dueño o un tercero, si hay un reconocimiento (expreso o tácito) del derecho del propietario o si el poseedor abandona el bien o derecho durante un plazo superior a un año.

• Buena fe 

En la prescripción ordinaria es necesaria la buena fe por parte del poseedor. Esto implica que el poseedor debe tener la creencia de que ha recibido el bien o derecho de forma válida por parte de su legítimo dueño.   

• Justo Título

En la prescripción ordinaria debe haber un justo título a través del cual se transmita el bien o el derecho. Este título ha de ser verdadero y válido (por ejemplo, un contrato) y debe acreditarse siempre su existencia.

• Tiempo determinado

Los plazos son distintos según el tipo de bien de que se trate. El plazo para adquirir los bienes muebles por prescripción adquisitiva ordinaria es de tres años. En el caso de los bienes inmuebles, el plazo es de diez años entre presentes y veinte años entre ausentes (cuando el propietario reside en el extranjero o ultramar).

Prescripción extraordinaria

En la prescripción extraordinaria no son necesarios los requisitos de buena fe ni de justo título. Es decir, el poseedor podrá adquirir el bien y el derecho aunque sepa que no es su legítimo dueño y tampoco se le exige que tenga justo título.

En la prescripción extraordinaria basta con que se den los requisitos de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.  El plazo para adquirir los bienes inmuebles por prescripción extraordinaria es de seis años, y el plazo para adquirir los bienes inmuebles  de treinta años.  

¿Es posible la usucapión sobre el dinero?

Una de las cuestiones más controvertidas de la usucapión es si el dinero se puede adquirir por prescripción adquisitiva. Si se considera al dinero como un bien mueble, sería posible su adquisición por prescripción ordinaria por la posesión ininterrumpida durante tres años, y por prescripción extraordinaria por la posesión ininterrumpida durante seis años. 

Sin embargo, la jurisprudencia es muy clara al respecto al considerar que el dinero no es un bien mueble sino una cosa fungible ( que se consume en el uso como medio de cambio)  y que, por tanto, no  puede ser poseído de forma ininterrumpida. Por todas estas razones, la prescripción adquisitiva no puede operar nunca en el caso del dinero.

La Jurisprudencia

Entre las principales Sentencias sobre la usucapión del dinero, cabe destacar las siguientes:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1950, que declara que «tratándose de una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no constitutiva de derecho real sobre cosa concreta y determinada, sino referida a una cantidad, el dinero funciona como cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, que torna prácticamente imposible la identificación si se confunde con el existente en el patrimonio de quién lo recibe».
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero de 1986, que declara “ El dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad significa que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa fungible, pasa a la propiedad del que lo recibe y una vez entra en su patrimonio se hace de imposible su identificación”
  • Más recientemente, la  Sentencia del TSJ de Cataluña, de fecha 12 de julio de 2018, analiza analiza en profundidad la imposibilidad de que se produzca la usucapión sobre el dinero. El supuesto concreto fue el siguiente:

El caso de la Generalitat de Cataluña

En 1999, la Generalitat de Cataluña fue declarada heredera universal abintestato de la causante adquiriendo la totalidad de su herencia que consistía en la suma de 6.473, 85 euros depositados en una entidad bancaria.

Diez años después, un sobrino pidió la declaración de heredero de la causante y solicitó que la Generalitat de Cataluña devolviera los 6.473, 85 euros de la herencia que había recibido. La Generalitat de Cataluña se opuso, alegando cómo excepción que se había producido la usucapión del dinero a su favor.

La Generalitat de Cataluña ganó el procedimiento en primera instancia y en la Audiencia Provincial, pero la Sala Civil del TSJ revocó la Sentencia, al considerar que la usucapión jamás se había consumado dado que “El dinero es un bien fungible y jurídicamente consumible, por tanto, no puede ser susceptible de posesión de forma ininterrumpida pues como cosa fungible se consuma con un solo uso, no siendo susceptible de usucapión; tiene un aspecto material, ajeno a la posesión como tenencia, y su uso y consumo no implica destrucción material pues se encuentra destinado al gasto, al cambio de titularidad”.

La particularidad de la naturaleza del dinero, con fungibilidad absoluta,  es su liquidez y capacidad de sustitución, de forma que cuando debe devolverse, el obligado a la devolución no debe devolver el mismo dinero recibido, sino otro de la misma especie, calidad y cantidad”.

Por otra parte, la Sentencia también resuelve que la acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible, al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes muebles singulares, lo cual no se produce en el presente caso. 

Conclusiones

Por todo ello, cabe concluir que la prescripción adquisitiva de los bienes muebles, regulada en el art. 1955 del Código Penal, no es aplicable al dinero. El dinero no puede adquirirse por prescripción adquisitiva.

Además, cualquier reclamación de una cantidad de dinero tiene un plazo de prescripción distinto, ya que quedaría encuadrado en el plazo general de las acciones personales regulado en el art.1.964 del Código Civil que, en la actualidad, está establecido en cinco años.

Para consultar cualquier duda sobre la usucapión o cualquier tema de Derecho Civil, ponte en contacto con abogados especialistas en la materia. 

Nicolás Marchal González