DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL
El delito de agresión sexual se encuentra tipificado en los artículos 178 a 180 del Código Penal.
Este delito acoge dos conductas:
- El tipo básico (art. 178 C.P.), consistente en el atentado contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación. Conducta castigada con pena de prisión de uno a cinco años.
- El tipo agravado (art. 179 C.P.) calificado de violación, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Conducta castigada con pena de prisión de seis a doce años.
MODALIDADES AGRAVADAS
Existen determinadas circunstancias expresamente reguladas en el art. 180 C.P. que suponen una agravación de la pena a imponer por el delito de agresión sexual, en concreto:
- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
- Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
La pena a imponer en estos casos es de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178 C.P. y prisión de doce a quince años para las agresiones del artículo 179 C.P.
En el caso de que concurrieran dos o más de estas circunstancias, la pena se impondrá en su mitad superior.
VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN
En las conductas constitutivas de agresión sexual debe concurrir violencia o intimidación como medio para alcanzar el fin pretendido, esto es, el atentado contra la libertad sexual.
Por violencia debe entenderse el ejercicio de fuerza física.
Por intimidación se entiende la amenaza con un mal grave e inmediato, idónea para doblegar la voluntad de una persona.
La valoración de la suficiencia de la intimidación deberá valorarse conforme a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso, por ejemplo, los menores resultan más susceptibles de ser amedrentados.
RESISTENCIA DE LA VÍCTIMA
En la jurisprudencia mayoritaria se entiende que la resistencia de la víctima no es un elemento del delito de agresión sexual, sino que el elemento típico definitorio de este delito es la violencia o intimidación ejercida por el autor del mismo.
En la actualidad y en relación a esta cuestión, la prueba debe centrarse únicamente en constatar que no hubo consentimiento por parte de la víctima, es decir, la constatación de la voluntad contraria a la práctica sexual.
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