
El art. 379 Código Penal se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, siendo en todo caso condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en la sangre superior a 1,2 gramos por litro. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias, simplemente por superar los límites de alcohol establecidos.
El tipo penal en cuestión, configura un delito contra la seguridad del tráfico que no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; y ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otros sujetos determinados, porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. El Legislador, además, al definir el delito sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y haciendo interpretación legal entiende que tal circunstancia de conducción bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes etc., debe darse por sentada, con presunción iuris et de iure, cuando el resultado de la alcoholemia realizada a su autor, sea superior a 0.60 miligramos por litro en aire espirado. Si bien para el tipo genérico que describe hace falta una precisa demostración de la influencia negativa de la conducción, para el caso concreto que describe, entiende que ello se acredita solo con el resultado antes aludido.
La medición de alcohol en la sangre, se realiza a través de los etilómetros, los cuales han de cumplir en su práctica las formalidades legales prescritas por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial articulado aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y por el Reglamento General de Circulación aprobado mediante el Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre.
Por tanto, el etilómetro que se emplee ha de estar oficialmente autorizado (art. 12 LT (LA LEY 752/1990) y art. 22 RGC) y homologado por el Centro Español de Metrología del Ministerio de Obras Públicas, porque este organismo es el competente para la homologación de los instrumentos que sirvan para pesar, medir o contar (Ley 3/1985, de 18 de marzo, Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre y Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de julio de 1994). No será válida, pues, la medición si se lleva a cabo con utilización de etilómetro no homologado por el Centro Español de Metrología.
Son 2 de los requisitos ineludibles que han de cumplir los etilómetros, por ello, la homologación, que ha de ser realizada por el Centro Español de Metrología, y la calibración o verificación para su puntual resultado.
La homologación de los aparatos utilizados en las pruebas de alcoholemia es absolutamente preceptiva, conforme establece la Ley 3/85, de 18 de marzo (LA LEY 673/1985), de Metrología, así como en virtud de lo dispuesto en el RD 11 de septiembre de 1985, que cumplimentaba lo prevenido en el art. 7.3 de la citada Ley de Metrología, reglamentándose finalmente el uso de tales aparatos con la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio ambiente.
Por ello si un aparato no está homologado, los resultados no pueden servir como prueba incriminatoria alguna.
La homologación por ello significa que sometido un aparato de medición a los controles reglados correspondientes, superada la prueba, está en condiciones de ser utilizado con plenas garantías, a sensu contrario, la falta de aprobación implica que dicho instrumento no reúne las garantías de fiabilidad precisas conforme a ley.
¿Qué pasa si el conductor se niega a realizar el control o test de alcoholemia?
El art. 383 del Código Penal establece que:
«el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas a que se refieren los artículos precedentes, va a ser castigado con las penas de cárcel de 6 meses a un año y privación del derecho a conducir automóviles a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».
No estamos frente a un tipo tradicional en nuestro ordenamiento penal, ni tan siquiera en los delitos relacionados con el tráfico vial. Fue el Código Penal de mil novecientos noventa y cinco (LA LEY 3996/1995) el que incorporó por vez primera al catálogo de conductas incriminadas la consistente en negarse a efectuar las pruebas establecidas para la comprobación de la conducción bajo la repercusión de ciertas sustancias —alcohol y drogas—. Hasta ese instante la conducta solo recibía tratamiento punitivo expreso en el campo administrativo. Y lo tipificó en el art. trescientos ochenta, bajo la rúbrica «Delitos contra la seguridad del tráfico», castigando la conducta con la pena del delito de desobediencia grave, esto es, pena de cárcel de 6 meses a un año.
Pese a las críticas que recibió desde un inicio el precepto, muchas proponiendo su inconstitucionalidad y demandando su eliminación, lo es cierto que su redacción originaria se sostuvo más de diez años, hasta la reforma introducida por la LO 15/2007. En ella no solo se incardinó la conducta en otro número, el art. trescientos ochenta y tres, sino, paradójicamente y en frente de las demandas de supresión, se retocó su tenor de modo tal que semeja ampliar su campo habitual y severidad. Primeramente, se acrecienta la pena al sumar a la privativa de libertad la privación del derecho a conducir por tiempo de uno a 4 años. Seguidamente, asimismo semeja más extensa la conducta habitual, y esto en un doble sentido. Por una parte, se establece como objeto de la negativa todas y cada una de las pruebas de detección de sustancias comprometidas, alcohol o bien drogas, y no las pruebas para revisar una conducción influida. Mas además de esto, esas pruebas se vinculan no solo a la conducción influida y con altas tasas de alcohol —art. tres mil setecientos noventa y dos Código Penal—, sino más bien asimismo a la conducción imprudente, con o bien sin menosprecio por la vida de el resto, vinculada al consumo de alcohol —arts. 382.2 y 381 Código Penal—.
Pasados un par de años desde la entrada en vigor de la reforma, Entre las dudas renacidas resaltan 2 vinculadas: si nos hallamos frente a un género de desobediencia y si el campo de negativas penalmente relevantes se extiende a cualquiera, independientemente de la ocasión en que tenga sitio, y muy de manera señalada a las producidas con motivo de un control precautorio. Entre los inconvenientes pendientes cabe nombrar las contrariedades para sancionar penalmente la negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas, la punibilidad de la negativa a efectuar la prueba siguiendo precisamente el procedimiento previsto —negativa a la segunda prueba o bien aceptación exclusiva de la prueba analítica—, o bien de qué manera debe calificarse la relación concursal entre este precepto y los delitos de conducción influida y conducción con altas tasas de alcohol.
La responsabilidad de las compañías aseguradores en casos de alcoholemia
Traemos a colación en este punto una muy interesante Sentencias del Tribunal Supremo en las que por su Sala 1ª de lo Civil viene a fijar un criterio claro respecto al derecho que tienen las empresas aseguradoras de ejercer su derecho de reiteración frente al asegurado en los presuntos contemplados en relación a la concurrencia de un siniestro en el que el asegurado lo haya ocasionado, mas con la causa eficaz de la conducción bajo la repercusión de bebidas alcohólicas.
Se examina la cobertura de la compañía de seguros en casos de alcoholemia definiendo meridianamente si la cláusula de exclusión por alcoholemia es cláusula limitativa de derechos, la demanda de firma singular del asegurado, o bien la clara exclusión de que se comprenda el delito del art. 379 CP de conducción bajo la repercusión de bebidas alcohólicas como un delito intencional que excluya por sí solo la cobertura del seguro al asegurado en base al art. 19 LCS.
Las sentencias tienen una enorme trascendencia en el planeta de las compañías aseguradoras por cuanto viene a mudar un criterio que se imponía de alguna forma en la mayor parte de la jurisprudencia de no comprender objeto de aseguramiento la conducción bajo la repercusión del alcohol, o bien mejor dicho, aplicar el art. 10 del RD 8/2004 en su letra a) sin entregar sitio a mayores interpretaciones y derivar al asegurado la obligación de satisfacer a la compañía aseguradora las cantidades satisfechas a los perjudicados, de haber frecuentado conducción bajo la repercusión del alcohol, por cuanto existía una extensa corriente jurisprudencial que, por si fuera poco, consideraba este delito como intencional y aplicaba la mala fe para la exclusión de la cobertura compañía de seguros, y por ende el derecho de reiteración frente al asegurado.
La relevancia de las sentencias es que supone aclarar el criterio y fijarlo para entregar aptitud a la cobertura de estas situaciones bajo el seguro voluntario, o bien mejor dicho, no ser válida la exclusión del aseguramiento en los casos de alcoholemia si el asegurado no había firmado de forma expresa lo que forma realmente una cláusula limitativa de derechos, no delimitadora del peligro, como se había expuesto por un extenso ámbito de la doctrina.
Así, resulta que el caso en cuestión se centraba en un asegurado que tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario por cuantía ilimitada. En el libro de condiciones generales aportado por la empresa aseguradora, llamado «Seguro Multirriesgo del Automóvil» se excluían para la modalidad de subscripción voluntaria, en el art. 24, ap. d), las consecuencias de los hechos «que se generen hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez (…)». Se cree que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,5 gramos. No obstante, no existía un reconocimiento y aceptación expresa del asegurado, bajo la modalidad de lo que se ha venido a llamar la «doble firma», lo que al final viene al Alto Tribunal a desechar el derecho de reiteración que ejercitó la compañía aseguradora y que le fue ya negado por el Juzgado de Primera Instancia, si bien anulada esta sentencia por la Audiencia Provincial. Por último, el TS fija el criterio y apunta que, como ya había mantenido la Sentencia de Primera Instancia, de no firmarse la exclusión de la cobertura, en estos casos no existe el derecho de reiteración de la empresa de seguros.
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