La reclamación por una cosa distinta a lo que se pactó o Aliud pro alio

Aliud pro alio

Dentro del ámbito de la compraventa resultan más frecuentes de lo deseable los casos en los que el vendedor incurre en un serio incumplimiento contractual a la hora de hacernos entrega de lo adqurido y generalmente pagado. Son múltitud los supuestos en los que el comprador recibe una desagradable sorpresa al comprobar que aquello que compró no coincide con lo recibido, no tiene nada que ver, situación que en ocasiones se produce en el ámbito de los vehículos de ocasión. ¿Qué se puede hacer en estos casos? Vamos a analizar las salidas que nos ofrece nuestra legislación.

¿Qué es la institución de aliud pro alio?

Nos encontramos ante una de las figuras jurídicas que enlazan el Derecho Romano con la más palpitante actualidad, ya que su origen lo situamos en el año 530 d.C, en el Digesto de Justiniano, de ahí su designación en latín clásico que traducido al castellano resultaría ser: una cosa por otra.

En nuestro Código Civil, encontramos una referencia a esta institución jurídica en el artículo 1166 que viene a consagrar la obligación de todo vendedor de entregar al comprador lo pactado, que constituye el objeto de la compraventa, no pudiendo obligarle a aceptar otra cosa distinta ni aun cuando esta fuera de igual o incluso mayor valor que aquella. Estamos ante lo que doctrinalmente se conoce como prestación diversa.

Hay que tener en cuenta que una vez pactado e identificado el objeto de una compraventa, no cabe la posibilidad de sustituirlo por otro salvo previo acuerdo de las partes. Si el vendedor procediese unilateralmente a su modificación incurriría en un incumplimiento contractual.

Se trata de un concepto un tanto impreciso que ha venido delimitándose a través de la jurisprudencia tanto del Alto Tribunal como las Audiencias Provinciales. Así: SSTS 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991 o 23 de enero de 1998 incorporan en el ámbito del aliud pro alio los casos de falta de adecuación de las prestaciones en relación a lo pactado, e incluso los casos en los que dándose una identidad objetiva, el objeto entregado es inhábil o inidóneo para cumplir la finalidad o interés del comprador, siempre que tal problema fuera conocido por el vendedor previamente a la entrega del objeto.

La indemnización por la entrega de cosa diferente

Antes de entrar a conocer que mecanismos nos ofrece la Ley para reparar tal situación, es necesario distinguir la figura jurídica del aliud pro alio, de otras afines como puede ser el caso de los vicios ocultos, que vienen descritos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 1984 como aquellos deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados.

Las diferencias esenciales que permiten distinguir entre ambas insituciones son:

  1. Los vicios ocultos entrañan un defecto que permite ser reparado, de modo que tras esta reparación el objeto sería perfectamente útil. Dichos desperfectos han de existir con anterioridad a la venta y ser inapreciables con la mera observación superficial del bien comprado.
  2. Por su parte, el aliud pro alio, se dará cuando se entrega un bien distinto del pactado e identificado, o, siendo el mismo, presenta unos desperfectos o anomalías de tal entidad que lo hacen inservible, imposible de ser utilizado.

Siendo muy fina la línea que separa a ambas instituciones, la solución más aplicada por los tribunales para su diferenciación consiste en aplicar la figura del aliud pro alio para los defectos más graves, según la prueba aportada que generalmente será pericial.

Las opciones del comprador en caso de aliud pro alio, podrán variar según los supuestos:

  1. En caso de compraventas efectuadas en concesionarios, empresas de renting, o a profesionales de un sector concreto como el automovilístico por ejemplo, se deben emprender las acciones previstas en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, recogidas en los artículos 118 y siguientes, que permitirán una reparación, sustitución, disminución del precio o en su caso resolución del contrato. Esta opción no es compatible con el ejercicio de acciones por vicios ocultos.
  2. En los supuestos de compraventa entre particulares, el comprador podrá optar por las acciones que le conceden los artículos 1101 y 1124, ambas del Código Civil, que persiguen la nulidad del contrato alegando los defectos graves en los elementos de este o su incumplimiento, con la reclamación adicional de los daños y perjuicios ocasionados.

Las consecuencias de estas acciones serán las previstas en los artículos 1295 y 1303 del Código Civil, es decir la devolución del precio pagado con sus intereses y la resolución del contrato.

Tiene especial importancia al respecto la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 2 de junio de 2015 que expone las consecuencias del ejercicio de la acción recogida en el artículo 1124 CC, que serán: la resolución del contrato con efectos ex tunc, es decir desde su misma perfección, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al comprador, siempre que se hayan logrado probar, pero teniendo en cuenta que por sí sólo la necesidad de resolver un contrato por el incumplimiento de la otra parte, produce un daño per se equivalente a la frustracción de su adquisición.

Por su parte la acción de indemnización prevista en el artículo 1101 CC precisa de los siguientes requisitos para prosperar: La preexistencia de una obligación, su incumplimiento por culpa o negligencia del vendedor sin que se admitan los supuestos de caso fortuito o causa mayor, y la acreditación de los perjuicios sufridos y el nexo de causalidad entre la conducta carente de diligencia y los daños.

Plazo de prescripción de aliud pro alio

En los supuestos de entrega de una prestación distinta a la contratada, el plazo prescriptivo será el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015 que entró en vigor el pasado 7 de octubre de dicho año, es decir de cinco años, a diferencia de los escasos seis meses que se conceden para el ejercicio de las acciones correspondientes a los vicios ocultos.

La acción redhibitoria del aliud pro alio

Hablamos de acción redhibitoria o resolutoria como sinónimo del desistimiento que ampara al comprador respecto del contrato suscrito, eso sí, una vez abonados los gastos que le fueran atribuibles y restituido el objeto de la compraventa.

Esta acción es apropiada para los casos de vicios ocultos, en los que apreciamos deterioros, imperfecciones, defectos reparables, no en aquellos casos en los que el objeto del contrato no coincide con lo entregado.

Esta acción es compatible con la reclamación de los daños y perjuicios sufridos y viene recogida en el artículo 1486 del Código Civil.

Puede ser sustituida por la reducción del precio, lo que entrañaría la aceptación por parte del comprador del objeto con sus desperfectos, pero en todo caso deberá demostrarse la conducta dolosa del actor o vendedor.

El plazo para su ejercicio es muy escaso, seis meses desde la entrega de la cosa vendida.

Mª Eugenia Ferrándiz Avellano
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