
El matrimonio produce desde el mismo momento de su celebración una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales. En cuanto a estos últimos el ordenamiento jurídico propone para su regularización los llamados regímenes económicos, que no son otra cosa que el conjunto de soluciones jurídicas a los intereses y cuestiones económicas que surgen por consecuencia del matrimonio.
Existen diversos tipos de regímenes económicos previstos por nuestro Código Civil, tales como la separación de bienes, el régimen de participación o la sociedad de gananciales, a la que vamos a dedicar este artículo. El régimen de gananciales se puede definir como aquella sociedad por la que se hacen comunes para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y que al finalizar serán repartidas por mitad.
Vamos a explicar la clasificación de los distintos tipos de bienes que pueden conformar dicha sociedad, diferenciando entre privativos y gananciales o comunes.
¿Qué se consideran bienes privativos?
Es preciso distinguir según su origen y forma de adquisición entre:
- BIENES PRIVATIVOS ORIGINARIA O DIRECTAMENTE: Serán aquellos de los que eran titulares cada uno de los cónyuges al tiempo de constituirse la sociedad de gananciales, ya sea al contraer matrimonio o posteriormente. Aquí entra en juego el espinoso tema de los bienes adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes de constituirse la ganancialidad, pero pagado en parte durante la misma; en tales casos se considerarán privativos con independencia del número de plazos pagados como privativos o gananciales, a excepción de la vivienda y ajuar familiar, excepción de gran importancia en la práctica y que queda recogida por los artículos 1354 y 1357 del Código Civil. También entrarían en este grupo los adquridos a título gratuito por uno de los cónyuges durante la ganancialidad.
- BIENES PRIVATIVOS POR SUBROGACIÓN: Serán aquellos bienes que se adquieren, vigente el régimen de gananciales por uno de los cónyuges a cambio o en sustitución de otros bienes privativos. También entrarían en este apartado los adquridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- BIENES PRIVATIVOS POR ACCESIÓN: Es decir, los bienes que se adquieren o incorporan a un bien privativo adquieren tal condición. Es el caso de las edificaciones, plantaciones o mejoras que se hacen a un bien privativo, que adquieren la naturaleza jurídica de privativos, sin perjuicio del derecho de rembolso que generan. También sería el caso de las incorporaciones a empresas mercantiles o civiles privativas, o de las nuevas participaciones o acciones sociales adquiridas como consecuencia de otras privativas o por su enajenación.
- BIENES PRIVATIVOS PERSONALÍSIMOS: En este grupo entrarían las ropas u objetos personales de uno de los cónyuges, así como los objetos o instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, salvo que sean parte integrante de una explotación común. También entrarían en este apartado los derechos personalísimos, es decir los adquiridos intuitu personae, por razón de la persona y que son intransmisibles en vida, como pudiera ser un título nobiliario; y por último pertenecerían a este apartado los resarcimientos o indemnizaciones a que tiene derecho uno de los cónyuges por ser víctima, en su persona o bienes, de un acto ilícito; piénsese por ejemplo en un accidente de tráfico o en un delito de daños en sus propiedades.
- BIENES PRIVATIVOS A PLAZOS: Recoge el artículo 1348 del Código Civil, que los créditos privativos, que han de percibirse a plazos pese a que su pago se obtenga vigente la sociedad de gananciales, mantendrán la condición de privativos.
¿Qué son los bienes gananciales?
Tiene extraordinaria importancia en este apartado la llamada presunción de ganancialidad, según la cual todos los bienes habidos en el matrimonio se presumen gananciales salvo que se demuestre lo contrario. Prueba que en ocasiones deviene especialmente compleja.
Vamos a ver los tipos de bienes gananciales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico:
- BIENES GANANCIALES PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD DE LOS CÓNYUGES: Serían los obtenidos por el trabajo o industria, en términos del Código Civil, de cada uno de los cónyuges, así como los obtenidos indirectamente por esta vía, es decir los frutos, rentas o intereses de los anteriores. Entrarían también en este apartado las ganancias obtenidas como consencuencia del juego por uno de los cónyuges.
- BIENES GANANCIALES POR SUBROGACIÓN: Serían los bienes nuevos que se adquieren, sin que tenga importancia si los bienes se adquieren para la comunidad o para uno de los cónyuges en particular. También tendrán carácter ganancial las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges. Ahora bien, si para la constitución de la empresa se emplea en parte dinero o recursos privativos y en parte gananciales, se originaría una comunidad romana en la que habrá que determinar la proporción de cada tipo de aportación para su reparto acorde a la misma.
- BIENES GANANCIALES POR ACCESIÓN: Son los mismos casos que los vistos para los bienes privativos por accesión.
- BIENES GANANCIALES POR VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA DE LOS CÓNYUGES: Al permitir el artículo 1323 del Código Civil la transmisión de bienes y derechos entre los cónyuges, así como celebrar entre sí toda clase de contratos , está consintiendo que entre ellos atribuyan la condición de ganancial a un bien privativo y viceversa.
Cuando hay un divorcio ¿Qué sucede con los bienes privativos y gananciales?
Una vez declarado disuelto el matrimonio, por la sentencia que pone fin al procedimiento de divorcio, se extingue automáticamente la ganancialidad, de modo que ya no se generarán más bienes comunes.
Por otro lado se da lugar a la fase de liquidación de la sociedad que supone la división y reparto de las ganancias entre ambos cónyuges. Para ello será preciso observar una serie de operaciones como son:
- FORMALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE INVENTARIO: En el que se describirán y tasarán los bienes y derechos que forman el activo así como el pasivo de la sociedad.
- PAGO DE LAS DEUDAS: Para lo que se seguirá un orden de prelación, teniendo preferencia las alimenticias y acudiendo a las normas generales de concurrencia de créditos para las restantes. Una vez abonadas las deudas se procederá a las indemnizaciones o reintegros debidos a cada cónyuge.
- DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES: Tras las operaciones anteriores el remanente de los bienes se distribuirán al 50% entre ambos cónyuges.
¿El dinero de una herencia es privativo?
Las herencias, deben ser consideradas como adquisiciones a título gratuito, por tanto serán privativas de quien las percibe, tal y como prevé el artículo 1346 del Codigo Civil, sin que tenga relevancia alguna el momento en el que se adquirió, es decir si fué antes o después del matrimonio o antes o después de la constitución del régimen de gananciales.
No obstante lo anterior, será muy relevante atender al uso que se le dá al dinero heredado, ya que si se emplea en todo o en parte en la mejora, edificación, plantación etc adherida a una vivienda o empresa ganancial, generará una situación de comunidad romana, que permitirá discernir qué parte es ganancial y qué parte privativa en el proindiviso generado, de cara a una liquidación posterior.
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