
El principio de prescripción de infracciones y sanciones aparece formulado con carácter general en el art. 132 LRJAP y responde a la convicción de que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se ajustaría a los principios de seguridad jurídica y de buena fe que la CE proclama un planteamiento que comportara dejar indefinidamente abiertas las puertas a la persecución de infracciones penales o administrativas y, en su caso, a la punición o sanción de las mismas.
Así, cuando cometido el hecho presuntamente constitutivo de infracción, la Administración deja transcurrir el tiempo previsto legalmente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o, en su caso, el plazo asignado por el legislador para dar efectiva ejecución a la sanción impuesta, opera el instituto de la prescripción. Su esencia radica, en último término, en la falta de “interés público” en la persecución o sanción de una determinada conducta, manifestado por la falta de actividad al respecto de la Administración competente -a la que se encomienda en nuestro sistema la defensa de aquel- durante el plazo de tiempo previsto y definido con antelación por el legislador.
Ahora bien, no debe confundirse conceptualmente la prescripción con la caducidad del procedimiento:
- La prescripción de la infracción se refiere a la inactividad administrativa durante el plazo legalmente fijado para perseguir la presunta infracción.
- La prescripción de la sanción alude a la inactividad de la Administración durante el plazo fijado legalmente para hacer efectiva la sanción que puso fin al procedimiento sancionador
Sobre la prescripción de infracciones y sanciones la Resolución del TEAC de 7 de junio de 2001 estableció a propósito del entonces vigente art. 81 LTCVMSV unos plazos particulares que difieren de los normales, aplicables a otros tipos de prescripción: de un lado, prescripción de la acción sancionadora, para la que se establece un plazo de dos meses a partir del día siguiente a la comisión de la infracción, susceptible de interrupción y reiniciación en las condiciones contempladas en dicho artículo, y, de otro, prescripción de la propia sanción, para la que se fija el plazo de un año a partir de su firmeza
La caducidad supone que el procedimiento iniciado a consecuencia de la supuesta comisión de una infracción haya estado ciertamente paralizado a lo largo de un tiempo superior al previsto legalmente.
La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando esta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo.
La Ley de Tráfico determina expresamente los plazos de prescripción de las sanciones en el art. 92.4 posteriormente al de las infracciones.
Concretamente dispone los siguientes plazos:
- Sanciones consistentes en multa pecuniaria: 4 años.
- Restante modalidad de sanciones: 1 año.
Añade que el cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de las sanciones pecuniarias se regirá por lo establecido en la legislación tributaria.
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