
En el Capítulo II del Título X del Código Penal encontramos los delitos referidos al allanamiento de morada, domicilio de las personas jurídicas y establecimientos abiertos al público. Esta sección abarca de los artículos 202 a 204 y hay que ponerlos en común con el artículo 18.2 de la Constitución Española, donde se regula el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
¿Es lo mismo una casa habitada que un domicilio o una morada? ¿Gozan de la misma protección las segundas residencias? ¿Cuándo hablamos de casa habitada? Recuerda que si necesitas denunciar este tipo de delitos, puedes contactar con cualquier a de los abogados expertos en robos que hemos listado en nuestro directorio de profesionales.
Concepto de casa habitada
El Código Penal prevé un tipo agravado del delito de robo en el artículo 241 cuando éste se comete en una casa habitada, en un local o edificio abiertos al público o cualquiera de sus dependencias, siempre que sea fuera de sus horas de apertura. Se trata de un delito complejo, porque en realidad engloba dos tipos penales: el robo con fuerza en las cosas y el allanamiento de morada. De esta forma, se pretende dar un añadido de peligrosidad al delito de robo, ya que, al cometerse en una casa, sus habitantes pueden encontrarse en su interior, por lo que las consecuencias pueden ser más graves, como un robo con violencia o intimidación u otros delitos más funestos.
La casa habitada y sus dependencias
El concepto de casa habitada coincide con el concepto de morada, aunque este último es más amplio. Por lo tanto, podemos entender que la primera es el lugar donde una persona desarrolla su vida y tiene sus secretos. En términos más profanos, podríamos decir que casa habitada o morada sería el lugar donde alguien «vive», en el sentido más estricto del término. Asimismo, el artículo 241.2 del Código Penal define casa habitada como todo albergue que se configure como la morada de una o más personas, aunque en el momento del robo se encuentren ausentes por el motivo que sea.
Por otro lado, el artículo 241.3 define las dependencias de una casa habitada o de edificio o local abiertos al público como los patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio. También se consideran dependencias aquellas que estén en comunicación interior con el edificio o casa y con el que formen una unidad física conjunta.
Como consecuencia directa, no se consideran dependencias los lugares comunes de las casas o edificios de viviendas, como el portal, el vestíbulo o las escaleras. Además, tampoco se consideran morada o casa habitada las viviendas abandonas o en construcción o los automóviles. Por otro lado, la jurisprudencia entiende que las caravanas, furgonetas, habitaciones de hotel, los apartamentos o una tienda de campaña podrían llegar a ser la morada de alguien si efectivamente desarrolla su vida en su interior.
Requisitos para entender que estamos ante una casa habitada
Aunque ya hemos visto el concepto de casa habitada, el Tribunal Supremo considera que se han de cumplir ciertos requisitos para que estemos ante una casa habitada. Así, casa habitada es aquella que está real y permanentemente ocupada por una o más personas que viven allí. Además, ha de cumplir sus funciones como habitación en épocas determinadas e inciertas para sus ocupantes. Esta última referencia se debe a las segundas residencias y viviendas vacacionales, como veremos en el siguiente apartado.
¿La segunda residencia se considera casa habitada?
La respuesta es sí. La clave para responder a esta pregunta se encuentra en la descripción del concepto regulado en el artículo 241.2 del Código Penal, cuando señala que se perfeccionará el delito aunque los residentes «accidentalmente se encuentren ausentes» de ella en el momento en el que el robo tenga lugar. La jurisprudencia no deja lugar a dudas cuando se refiere a que la vivienda tiene consideración de casa habitada a efectos legales aunque no sea el domicilio habitual de las personas que viven allí.
Según las definiciones que hemos visto, basta que la persona o personas estén viviendo efectivamente en esa casa, aunque sea temporalmente. Esto implica que el delincuente estaría cometiendo el robo del artículo 241 cuando entrara en una residencia vacacional, un apartamento en la playa o un chalet en el campo que sus dueños no utilizan a diario. En estos supuestos resulta irrelevante que el criminal compruebe si efectivamente hay alguien en la vivienda o no. Esto se debe a la inviolabilidad del domicilio y al derecho que todos tenemos a desarrollar en él nuestra vida en libertad, no pudiendo realizarse ninguna entrada sin consentimiento del titular, salvo en caso de flagrante delito.