Conducción temeraria

DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA

El delito de conducción temeraria es un delito contra la seguridad vial regulado en el artículo 380 del Código Penal.

Este delito se castiga con penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Los elementos específicos de este concreto delito contra la seguridad vial son la temeridad manifiesta en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores y la creación de un concreto peligro para la vida o la integridad física de las personas.

TEMERIDAD

La temeridad manifiesta en la conducción se traduce como una imprudencia grave en el desarrollo de esa actividad. Se trata de la vulneración de las más elementales normas de cuidado en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.

Para determinar cuáles son las normas que rigen en el ámbito del tráfico rodado habrá que dirigirse a la normativa administrativa que lo regula, en concreto la Ley de seguridad vial y el Reglamento que la desarrolla. Esta normativa administrativa completa el tipo penal, lo que se conoce como “norma penal en blanco”.

La temeridad manifiesta en la conducción debe ser objeto de prueba en el procedimiento penal, concretándose en una infracción clara y notable de las normas de tráfico.

El Código Penal establece dos presunciones legales de temeridad, en concreto:

  1. La conducción con velocidad superior a 60 KM/h en vía urbana y a 80 Km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
  1. La conducción bajo la influencia de drogas o alcohol. Para que la conducción bajo los efectos del alcohol tenga relevancia penal debe ser superior a 0,60 Mg/l en aire espirado o 1,2 gr/l en sangre.

CONCRETO PELIGRO

Este delito también requiere la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, pues simplemente la conducción temeraria no resulta suficiente para completar el tipo.

El delito de conducción temeraria del art. 380 C.P. es un delito de peligro concreto, es decir, no es necesario la producción de una lesión o una muerte para que se pueda condenar con el mismo, pero sí que con la acción llevada a cabo se pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas.

Se entiende que concurre este elemento cuando otra persona entra en el radio de acción del sujeto activo, ya sean otros conductores o viandantes que pudieran resultar lesionados, o incluso perder la vida, por la acción temeraria del autor.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

La conducción temeraria puede estar justificada en caso de urgencia, si bien debe ser proporcional el beneficio que puede obtenerse con la conducción infringiendo las normas del tráfico y poniendo en riesgo a otros usuarios de la vía.

MODALIDAD AGRAVADA

El artículo 381.1 C.P. castiga con la pena de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años a quien, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

La diferencia del delito regulado en el art. 381 C.P., respecto del delito de conducción temeraria del art. 380 C.P. es la intencionalidad con que se lleva a cabo la conducta y la gravedad de la misma. 

El manifiesto desprecio para la vida de los demás establecido en este delito recoge las conductas de dolo eventual, a diferencia de la imprudencia grave exigida para el tipo básico del delito de conducción temeraria. Ese dolo eventual se traduce en que el sujeto activo del delito se representa como posible la producción de la muerte para otros usuarios de la vía, por ejemplo, la conducción en sentido contrario, por una calle peatonal, etc.

En el párrafo segundo del art. 381 C.P. se castiga con penas de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de seis a diez años cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Este segundo párrafo regula conductas muy peligrosas objetivamente, pero que no llegan a poner en peligro concreto la vida o integridad física de ninguna persona concreta.

Victor Fernandez
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