
Antes de determinar si es posible aportar criptomonedas al capital social de una empresa conviene analizar qué son las criptomonedas. En concreto, si pueden ser o no consideradas como medio de pago, pues de la respuesta que se dé dependerá si estamos ante aportaciones dinerarias o no dinerarias. Con independencia de la diversidad de opiniones, hasta el momento la normativa y la jurisprudencia no las consideran como tal. Por tanto, hablamos de aportaciones no dinerarias, pues lo que es innegable es que las criptomonedas son susceptibles de valoración económica.
¿Qué son las criptomonedas?
Sin perjuicio de que continúe siendo debatida la naturaleza jurídica de las criptomonedas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las considera divisas virtuales. Es decir, un tipo de moneda digital no regulada aceptada por los miembros de una comunidad virtual concreta. Las criptodivisas son emitidas y verificadas por sus creadores. (STJUE de 22/10/2015 en el caso C‑264/14).
También se califican por dicho Tribunal como de medio de pago contractual. No obstante, no se pronuncia sobre su carácter dinerario. El BCE matizó lo anterior en su Dictamen de 12/10/2016 que:
- Apoya la regulación de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales.
- Reconoce que los avances tecnológicos tienen el potencial de incrementar la eficiencia, el alcance y la variedad de los métodos de pago (monedas virtuales).
- Considera que debe evitarse impulsar la utilización de monedas digitales establecidas con carácter privado.
Sin embargo, sean o no consideradas como dinero, las criptomonedas son en cualquier caso bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica. O, llendo un poco más allá, bienes patrimoniales digitales creados por un sistema informático. Estos bienes patrimoniales se utilizan como unidad de cuenta “privada” y como medida de valor común como resultado de un acuerdo de los usuarios de la comunidad.
¿Son las criptomonedas aportaciones dinerarias?
Aunque la posibilidad de entregar criptomonedas como obligación contractual es posible con independencia de que sean o no consideradas dinero, sobre la base de los artículos 1157 y 1255 CC el propio TJUE las considera medio de pago en su Sentencia C 264/14 relativa a bitcoin. En concreto, efectivo electrónico con naturaleza jurídica de divisa virtual. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la AEAT.
En concreto, la consulta vinculante V-1028-15 (V-1029-15) equiparó las criptomonedas a “otros efectos comerciales” por lo que su transmisión queda sujeta pero exenta de IVA. Sin embargo otra cosa es que se consideren verdaderamente dinero. Y, por tanto, tampoco pueden ser aportaciones dinerarias.
Este parecer resulta del análisis de la normativa y jurisprudencia, que muestran mucha reticencia a equiparar las criptomonedas al dinero. Pues, sólo la FNMT tiene la potestad exclusiva de acuñar moneda (ley 10/1975). Y la moneda de nuestro sistema monetario es el euro a tenor del art. 3 de la Ley 46/1998 y Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo.
En este sentido, el SEPBLAC ante la obligación de declarar las criptomonedas a la hora de viajar, se pronunció señalando que es dudoso que deban declararse puesto que tampoco tienen que hacerlo otros bienes o derechos con un valor económico superior a diez mil euros. Sin perjuicio de que en el futuro se estime otra cosa por el TJUE.
Tampoco es posible asimilar las criptomonedas al dinero electrónico, ya que a tenor del art. 1 de la Ley 21/2011 éste debe suponer un crédito contra el emisor. Según el BCE, las criptomonedas no están legalmente establecidas como monedas y no son monedas de curso legal emitidas por bancos centrales y otros poderes públicos.
Las criptomonedas como bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica
Puesto que las criptomonedas son bienes susceptibles de valoración económica pueden ser objeto de aportación al capital de una sociedad capitalista conforme al art. 58 LSC. Es decir, es posible su aportación a una sociedad como aportaciones no dinerarias. De hecho, la normativa europea regula, como hemos visto, a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales y custodia de monederos electrónicos.
No pueden ser consideradas, sin embargo, las criptomonedas aportaciones en otra moneda, pues, aunque se regule su cambio o se consideran monedas de curso legal. Además, a tenor del art. 61 LSC, las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. Y será precisamente en dicha moneda en la que deberá reflejarse el capital social se aporten o no a la sociedad criptomonedas.
Una vez realizada la aportación no dineraria en criptomonedas los cambios de valor habrán de contabilizarse como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Particularidades de la escritura cuando se aportan criptomonedas
Las criptomonedas, como cualquier otra aportación no dineraria, deberán ser descritas en la escritura de constitución de la sociedad o en la de aumento de capital, según que la aportación se realice al inicio de la vida de la sociedad o más adelante. La descripción requiere, a tenor del art. 63 LSC los datos registrales, en su caso. Además habrán de reflejarse la valoración en euros, y la numeración de las acciones o participaciones que se atribuyan a cambio de dicha aportación.
De lo anterior resulta que no es necesario hacer constar en la escritura más explicaciones, aunque tampoco impide que pueda hacerse. Por lo demás, la escritura no requiere otras particularidades, pues no es necesario ni que el Notario compruebe el valor de las criptodivisas (basta la valoración que le atribuyan las partes), ni han de acreditarse las criptomonedas ante éste, al no ser consideradas aportaciones dinerarias (art. 62 LSC).
Si que será necesaria la valoración por experto, cuando se quieran aportar criptomonedas a la constitución o aumento de capital de una sociedad anónima, de conformidad con los artículos 67 y ss LSC.
¿Cómo afecta la aportación de criptomonedas a la contabilidad de la empresa?
Las cuentas anuales deberán formularse en euros. (Art 34.5 CCom). Y las criptomonedas habrán de reflejarse en la contabilidad como inmovilizado intangible (NRV 5ª) del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007), reflejando las diferencias de conversión en el patrimonio neto (art. 11 PGC).
En el caso de que las criptomonedas se tuviesen en cartera para su reventa por una sociedad, dichas criptomonedas se regirán por la NRV10º como existencias. Y habrán de reflejarse en el balance por su precio de adquisición o coste de producción menos la amortización acumulada y las correcciones por deterioro. Las existencias no podrán ser objeto de revalorización.
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