
Se trata de un conjunto de delitos que se engloban en un capítulo común, porque todos ellos se cometen en el seno de una empresa o en relación a ella, y que por tanto no solo pueden afectar al patrimonio de personas físicas (como los socios de la empresa), sino también al patrimonio de lo que en Derecho se conoce como personas jurídicas (la sociedad o empresa en sí misma considerada).
El concepto penal de “Sociedad”
En el contexto penal, el concepto de “sociedad” es muy amplio, porque engloba no solo aquellas que son mercantiles (anónimas, limitadas, profesionales, etc.), sino también por ejemplo, las cooperativas, Cajas de Ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, y fundaciones.
En definitiva, se considera “sociedad” a efectos penales, cualquier entidad que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines, aunque también se incluyen las sociedades en formación.
Al mismo tiempo, estos delitos se han configurado en el Código Penal también con vista a proteger intereses más genéricos, más allá de la salvaguarda de patrimonios individuales, como es el funcionamiento del orden socioeconómico.
¿Quién puede cometer delitos societarios?
Los delitos societarios son “delitos especiales”, lo cual significa que solamente pueden ser cometidos por aquella persona que reúna unas características concretas. En el caso concreto de los delitos societarios, estos solo pueden ser cometidos por un administrador de hecho o de derecho de la sociedad, o bien un socio de la misma.
Obviamente, puede que otras personas que no fuesen administradores o socios hayan participado en la comisión de un delito societario, y tendrán responsabilidad penal por ello, pero nunca como autores del delito.
Un administrador de derecho es aquél que ha sido nombrado por la sociedad cumpliéndose todos los requisitos formales que establece la legislación mercantil.
Si ese nombramiento fue defectuoso o por ejemplo no se inscribió en el Registro Mercantil, entonces el administrador habrá ejercido las funciones propias del cargo frente a terceros, pero como administrador de hecho.
¿Qué sucede si el órgano de Administración es Colegiado?
En numerosas empresas, el cargo de administrador no lo ejerce una sola persona (como “administrador único”), sino que se ejerce por un órgano colegiado llamado Consejo de Administración, formado por varios administradores.
En estos casos, es necesario diferenciar entre la responsabilidad mercantil y la responsabilidad penal. Puede que por un mismo hecho, un administrador sea responsable de forma mercantil pero no penal. Esto sucede porque en el ámbito mercantil, la responsabilidad de los miembros del Consejo es solidaria (“compartida”); sin embargo, la responsabilidad penal siempre es personal.
Condición de Perseguibilidad
Estos delitos solo pueden ser perseguidos si los denuncia la persona afectada, pero hay excepciones:
– El Ministerio Fiscal puede perseguir estos delitos aunque no haya denuncia del afectado, cuando el agraviado sea un menor de edad, una persona incapaz o desvalida.
– Tampoco es necesario que exista denuncia si los hechos afectan a una pluralidad de personas o al interés general.
Cuando la persona agraviada es la propia sociedad, la denuncia no puede ser interpuesta por una persona física. Para interponer denuncia, es necesario que se adopte un acuerdo del órgano que representa esa voluntad social.
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Dudas frecuentes sobre los delitos societarios
1) FALSEDADES EN DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD
- ¿Cuál es la conducta punible? Falsear documentos societarios
- ¿Quién lo puede cometer?: Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad.
- ¿Qué es falsear?: Manipular, alterar, omitir datos, añadir anotaciones ficticias…
- ¿A qué documentos se refiere?: Solo aquellos documentos que deben reflejar la imagen económica y jurídica de la sociedad. Ej.: cuentas anuales
- Perjuicio: no es necesario que se haya producido un perjuicio, pero sí que la falsedad fuera idónea para ello.
- Solo doloso, no se puede cometer por imprudencia.
- ¿Cuál es la pena?: prisión de uno a tres años + multa.
2) IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS
- ¿Cuál es la conducta punible?: Imponer un acuerdo abusivo
- ¿Quién lo puede cometer?: Los socios o administradores de una sociedad.
- ¿Qué acuerdos son abusivos?: Aquellos que se adoptan con ánimo de lucro de la mayoría, perjudicando a los socios minoritarios y sin que reporte ningún beneficio a la sociedad.
- Solo doloso, no se puede cometer por imprudencia.
- ¿Cuál es la pena?: Seis meses de prisión a tres años, o multa.
3) IMPOSICIÓN DE ACUERDOS LESIVOS
- ¿Cuál es la conducta punible?: Imponer o aprovecharse de un acuerdo abusivo que ha sido adoptado por una mayoría ficticia.
- ¿Quién lo puede cometer? Los socios o administradores de una sociedad.
- ¿Cuándo una mayoría es ficticia? Cuando ha sido obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quien legalmente carece del mismo, bien por que se niega indebidamente el derecho de voto a quien legalmente lo tiene.
- ¿Qué acuerdos son lesivos? Aquellos que perjudican a la sociedad o a alguno de sus socios.
- Solo doloso, no se puede cometer por imprudencia.
- Pena: Seis meses de prisión a 3 años, o multa.
4) OBSTACULIZACIÓN DE DERECHOS SOCIALES
- ¿Cuál es la conducta punible?: Negar o impedir el ejercicio de los derechos de un socio.
- ¿Qué tipo de derechos tiene un socio? Políticos o económicos.
- ¿Quién lo puede cometer? Los administradores de una sociedad.
- ¿Qué sucede si hay una causa legal que permite impedir a un socio ejercer su derecho? Entonces no hay conducta delictiva alguna.
- Solo doloso, no se puede cometer por imprudencia.
- Pena: Multa.
5) OBSTACULIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA
- ¿Cuál es la conducta punible?: Negar o impedir la actuación inspectora.
- ¿Quién lo puede cometer?: Los administradores de una sociedad.
- ¿En qué sociedades?: Solo en aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa porque operan en los mercados financieros.
- Solo doloso, no se puede cometer por imprudencia.
- Pena: Seis meses a tres años de prisión o multa, y además cabe la posibilidad de imponer otras medidas complementarias.
Tipos de Delitos societarios
Los delitos societarios se pueden dividir en dos grandes grupos:
A) Aquellos que afectan al propio funcionamiento de la sociedad, donde lo más importante es el perjuicio que se ha causado. Estos delitos son: las falsedades llevadas a cabo en los documentos de la sociedad, la imposición de acuerdos abusivos a los socios minoritarios, y el aprovechamiento de un acuerdo lesivo que se adoptó por una mayoría ficticia.
¿Qué sucede con el delito de Administración Desleal?
B) Aquellos contrarios a la información debida, ya sea a los socios o a los inspectores. Estos delitos son: la obstaculización del ejercicio de los derechos de los socios y la obstaculización de una inspección o supervisión administrativa.
Empecemos por explicar el primer grupo, formado por los delitos que afectan al propio funcionamiento de la sociedad:
A) CONDUCTAS QUE AFECTAN AL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD Y EN LAS QUE EL PERJUICIO ES UN ELEMENTO ESENCIAL
1. FALSEDADES EN DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD
Se refiere concretamente, a la manipulación o simulación realizada por los administradores (de hecho o de derecho), de aquellos documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, como las cuentas anuales.
Existe un requisito adicional e imprescindible: el falseamiento ha de ser idóneo para causar un perjuicio, ya sea a la sociedad, a los socios, o a un tercero. Es decir, la conducta descrita es punible aunque tal perjuicio no se haya efectivamente producido, siempre y cuando el falseamiento fuera idóneo para hipotéticamente, haberlo producido. En el caso de que se llegue a causar tal perjuicio, la consecuencia jurídica es una pena mayor.
Falsear, en este contexto penal, significa manipular o simular, englobando las anotaciones ficticias así como la omisión de datos. Por ello, se trata de un delito que requiere su comisión dolosa: se exige el conocimiento tanto de la falsedad, como de la idoneidad de esta para producir un perjuicio económico.
2. IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS
La tipificación de este delito está destinada a proteger a los socios minoritarios de una empresa, frente a los socios mayoritarios que pretendan abusar de su situación privilegiada.
Se castiga a quienes, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración, impongan acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la sociedad.
Es decir, que es la utilización de la situación mayoritaria lo que permite imponer ese acuerdo abusivo, el cual tiene una apariencia de validez, porque formalmente respeta la normativa societaria. Sin embargo, ese acuerdo está caracterizado por un ánimo de lucro (propio o ajeno), y un perjuicio para los intereses de los demás socios. Además, no es necesario que se cause un perjuicio a la sociedad, sino que basta con que el acuerdo no conlleve ningún beneficio.
Por ejemplo, si se adopta un acuerdo por la mayoría, que perjudica a los socios minoritarios, pero que sin embargo conlleva un beneficio para la sociedad, entonces no se ha cometido delito alguno.
El carácter abusivo del acuerdo está vinculado a un elemento subjetivo: el ánimo de lucro, que conlleva un perjuicio potencial o real para los demás socios, sin aportar nada a la sociedad.
3. IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDOS LESIVOS ADOPTADOS POR MAYORÍA FICTICIA
Este delito hace referencia a acuerdos sociales que han sido adoptados de forma irregular, porque era una mayoría ficticia. La mayoría es ficticia cuando:
Se obtuvo por abuso de firma en blanco;
Se obtuvo por una atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carecían del mismo y por ello no podían votar;
Por negación ilícita del ejercicio del derecho de voto a quienes lo tenían reconocido por ley;
O cualquier otro medio o procedimiento semejante.
En definitiva, se trata de una mayoría que no es real porque ha sido obtenida mediante un fraude.
La adopción de un acuerdo de estas maneras supone la comisión del delito, pero también lo es el aprovecharse de ese acuerdo, causando un perjuicio a la sociedad o a sus socios.
B) CONDUCTAS CONTRARIAS A LA INFORMACIÓN DEBIDA A LOS SOCIOS, PARTICIPACIÓN SOCIAL O ACTUACIÓN INSPECTORA
1. OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS SOCIALES
El socio de una empresa, por el mero hecho de serlo, tiene ciertos derechos que la Ley le otorga, por ejemplo el derecho de información, de participación en la gestión o control de la actividad social, o la suscripción preferente de acciones que vendan otros socios. Si un administrador le niega o le impide que ejercite sus derechos, sin causa legal alguna que se lo permita, está cometiendo este delito.
Este delito sanciona la conducta de negar o impedir, sin justificación legal alguna, que un socio pueda ejercitar sus derechos. Estos derechos pueden ser:
a) De naturaleza económico-patrimonial:
Derecho a participar en los beneficios de la sociedad
Derecho a participar en la cuota de liquidación
Derecho de suscripción preferente de acciones o adquisición preferente de participaciones
b) De naturaleza política:
Derecho de información
Derecho de participación en la gestión o control de la actividad social, como por ejemplo la asistencia a juntas
Derecho de voto
No es necesario que tal obstaculización de los derechos sea reiterada, aunque la persistencia en la negativa es un fuerte indicio de la conculcación de los derechos.
Para que exista delito, es imprescindible que esos derechos sean obstaculizados sin causa legal, ya sea no alegando causa alguna o alegando una causa que legalmente no existe.
Quedan fuera del ámbito penal aquellos supuestos en que el derecho no se ejerce porque se desconoce por el socio la existencia o el alcance del mismo. Una de las causas legales que permiten impedir estos derechos de los socios, son, por ejemplo, en el caso del derecho a la información, que la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
Se trata de un delito doloso, por lo que para poder ser condenado por este delito, se ha de conocer que tales conductas están prohibidas, y se ha de actuar conforme a esa comprensión, persiguiendo el resultado de negar o impedir a un socio ejercer un derecho que ostenta.
Por ejemplo, se absolvió a un acusado por falta de dolo alegando la inexperiencia del acusado que no convocó la Junta general dentro del plazo legal.
2. NEGAR O IMPEDIR ACTUACIONES DE INSPECCIÓN O SUPERVISIÓN
Los administradores de sociedades que estén sometidas o actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa tienen la obligación de facilitar el control y supervisión de la administración. Por ello, es delito el negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. Se exige por la jurisprudencia que esa negación sea de carácter absoluto.
Por otro lado, es importante destacar que este delito solo se puede cometer en aquellas sociedades que operan en el mercado financiero y que están sometidas a un régimen de intervención administrativa directa, ejercida por entidades supervisoras como el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Ministerio de economía etc.
Además de la pena correspondiente, el juez puede determinar otras medidas accesorias:
Que se clausure la empresa, temporal (hasta cinco años) o definitivamente;
Que se disuelva la sociedad;
Que se suspendan las actividades hasta cinco años;
Que se prohíba realizar ciertas actividades, temporal (hasta cinco años) o definitivamente;
Que se intervenga la empresa hasta cinco años.
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