Todo lo que necesitas saber para impugnar los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales.

El pertenecer a una sociedad, significa superar la esfera individual de nuestros intereses personales y quedar vinculado por los acuerdos que se adopten de forma mayoritaria por la Junta General o Consejo de Administración de dicho ente social; sin embargo con bastante frecuencia los acuerdos alcanzados carecen de los requisitos legalmente exigidos, generando serias preocupaciones o responsabilidades indebidas para la totalidad de los socios. En tales casos es preciso impugnar ante los tribunales, evitando quedar sujetos a acuerdos perniciosos. Pero, ¿cómo puedo impugnar los acuerdos sociales de mi empresa?

Vamos a explicar las opciones que articula la ley para la defensa de los intereses de los socios en tales casos.

¿Cómo realizar la impugnación de los acuerdos sociales?

La Ley de Sociedades de Capital, con la modificación introducida por la Ley de 31/2014 de 3 de diciembre regula en esta materia dos sistemas:

a) Las acciones de impugnación en sentido estricto, que atacan directamente los acuerdos tanto de la Junta General como del Consejo de Administración, es decir de los órganos sociales. Reguladas por los artículos 204 y siguientes de la mencionada Ley de Sociedad de Capital.

b) Las acciones que entrañan una reclamación indemnizatoria, es decir que al margen de perseguir la anulación del acuerdo, persiguen una declaración de responsabilidad y consiguientemente la reparación de los daños o perjuicios ocasionados. Aquí quedarían encuadradas tanto las acciones individuales como las sociales de responsabilidad. Están previstas en los artículos 238 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas impugnaciones se llevarán a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social. Los trámites a seguir serán los recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para un procedimiento ordinario, tal y como señala el artículo 249.1.3º de dicho texto legal, por tanto se iniciará mediante una demanda firmada convenientemente por abogado y procurador.

Resulta muy frecuente en este tipo de procedimientos la adopción de medidas cautelares tales como la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil o la suspensión del acuerdo impugnado.

La sentencia obtenida que declare la nulidad del acuerdo, una vez que alcance firmeza, se inscribirá en el Registro Mercantil, desprendiendo todos los efectos que tal publicidad implica para terceros. El Boletín Oficial del Registro Mercantil BORM publicará un extracto.

Además, en el caso de que el acuerdo anulado constara inscrito en el Registro Mercantil con anterioridad a su impugnación, la sentencia estimatoria determinará la cancelación de su inscripción, así como de los asientos posteriores que devengan contradictorios.

¿Qué plazo hay para impugnarlos?

Tal y como establece el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, a excepción de los acuerdos que sean contrarios al orden público para los que no se establece plazo alguno de caducidad ni de prescripción.

Existen otros plazos específicos, como es el caso de la impugnación de los acuerdos por los que se aprueba el balance final de liquidación, que será de dos meses.

El cómputo de dichos plazos comenzará a contar desde:

  • El día siguiente a la adopción del acuerdo.
  • La recepción del acta que lo recoge, en caso de tratarse de acuerdos escritos.
  • La fecha de oponibilidad de la inscripción, si se hubiera inscrito en el Registro Mercantil.

¿Quién puede realizar dicha impugnación?

Según dispone el artículo 206 de la Ley de Sociedad de Capitales,
disponen de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales:

  • Los administradores, cualquiera de ellos si es un órgano colegiado.
  • Cualquier socio, que tuviere tal condición con anterioridad a la adopción del acuerdo, siempre que represente al menos el 1% del capital social. En el caso de que la impugnación se dirija a acuerdos que se estiman contrarios al orden público, no será preciso que sea titular del porcentaje de capital reseñado.
  • Toda persona que justifique interés legítimo, es decir que pudiera resultar afectado por las consecuencias de la sentencia firme, sobre su patrimonio o derechos personales o sociales.

En cambio no podrán impugnar los acuerdos sociales, cuando el motivo de la acción legal sea la existencia de defectos formales, aquellos socios que habiendo tenido la ocasión de denunciar la infracción cometida en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

¿Se pueden impugnar todos los acuerdos?

Tal y como expone el artículo 204 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital: «Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros».

Resulta muy interesante la aclaración que el mismo precepto establece al decir que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva, así como cuando sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría pero en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

En esta materia rige la llamada doctrina de la relevancia que supone restringir el ejercicio de la impugnación del socio rechazando aquellos motivos que carecen de transcendencia.

Por su parte el mencionado artículo 204 también establece unos claros límites al ejercicio de acciones impugnatorias, así dispone que no podrán impugnarse aquellos acuerdos que una vez adoptados han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros que no suponen un atentado a los derechos o intereses social.

En el mismo sentido, dicho precepto, en su apartado tercero relaciona una serie de motivos que hacen inviable impugnar los acuerdos sociales, así:

  • No podrán ser objeto de impugnación las meras irregularidades formales o procedimentales, relativas a la convocatoria o constitución del órgano, salvo las relativas a: la forma y plazo previo a la convocatoria en las juntas en las que se adoptarán los acuerdos, las reglas esenciales de la constitución de la Junta, las reglas esenciales sobre las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos, así como cualquier otra de carácter relevante, dejando una abierto un cajón de sastre en el que podrían incluirse múltiples supuestos.
  • Resulta imprescindible por tanto, dejar constancia en el Acta de la Junta de los defectos de forma detectados, para poder emplearlos como motivos de impugnación, de otra manera tal y como establece el artículo 206.5 LSC no se podrá acudir a la vía judicia por este motivo.
  • En el mismo sentido, no se podrá impugnar acuerdos sociales, cuando el motivo radique en la incorrección o insuficiencia de información facilitada a los socios en respuesta al ejercicio del derecho de información anterior a la celebración de la junta, salvo que haya resultado decisiva para la votación.
  • Tampoco podrán impugnarse aquellos acuerdos sociales de los Órganos colegiados, que versen sobre la participación en la Junta de personas carentes de legitimación, y que no sea determinante para la constitución de dicho órgano.
  • Del mismo modo, no podrán impugnarse acuerdos, por motivo de falta de validez de los votos o error en el cómputo, salvo que dichos errores hayan repercutido en la válida consecución de las mayorías exigibles.
Mª Eugenia Ferrándiz Avellano
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