In dubio pro reo

IN DUBIO PRO REO

Se trata de un principio relativo a la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el órgano de enjuiciamiento, consistente en que procede en todo caso la absolución cuando la práctica de la prueba no arroje una certeza absoluta sobre los hechos delictivos objeto de acusación y/o sobre la autoría de la persona juzgada.

En base al principio acusatorio, en el procedimiento penal la carga de la prueba recae en la acusación, ya sea ejercida por el Ministerio Fiscal en exclusiva o en conjunto con acusaciones particulares o populares, es decir, son las acusaciones las que deben probar la concurrencia del delito y que el acusado es quien lo ha cometido. 

En el caso de que de la prueba propuesta por las acusaciones y practicada en el Juicio Oral no se extraiga la certeza de que el delito objeto de acusación se ha cometido y lo ha llevado a cabo el acusado, es decir, si existe duda sobre estas cuestiones, el órgano juzgador está obligado a absolverle, en aplicación del principio in dubio pro reo.

DIFERENCIA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia se refiere a la existencia o inexistencia de prueba, mientras que el principio in dubio pro reo se refiere a su valoración, es decir, este principio parte del presupuesto de la existencia de prueba abstractamente idónea para condenar afectando únicamente a su valoración, resultando aplicable cuando exista una duda racional sobre la efectiva concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de acusación.

En la práctica, la diferencia entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo es relevante pues, mientras que la presunción de inocencia se configura como una garantía procesal del investigado y un derecho fundamental (art. 24.2 C.E.) que resulta protegible vía recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que no ocurre con el principio in dubio pro reo.

ESPECIALIDADES PARA SU APLICACIÓN

El principio in dubio pro reo tiene incidencia a la hora de la valoración de la prueba en conciencia por parte del órgano juzgador, de conformidad con lo establecido en el art. 741 LECrim que establece que:

“El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta”.

La infracción de este principio puede incluirse como motivo en el recurso de apelación contra la sentencia, así como en el de casación, si bien requiere que el Tribunal de instancia exprese en su sentencia la duda manifiesta y luego la resuelva de un modo que no es el más favorable para el reo.

Victor Fernandez
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