
Comenzaremos este post recordando qué es el régimen de visitas, estancias y comunicaciones.
El régimen de visitas, estancias y comunicaciones es un efecto común en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio. Tiene como objetivo que los hijos mantengan, en la medida de lo posible, la misma relación que tenían con ambos progenitores antes de que se produjera la crisis matrimonial. Se intenta de este modo evitar que los hijos pierdan el contacto con el progenitor que abandona el domicilio familiar.
¿Dónde se regula este deber-derecho de los progenitores para con sus hijos?
Para el legislador el régimen de visitas, estancias y comunicaciones es muy importante ya que la separación, la nulidad o el divorcio de los padres no les exime de sus obligaciones para con los hijos. Del mismo modo, recuerda a los progenitores que «están obligados a velar por los hijos menores, tenerlos en su compañía, educarlos y a prestarles alimentos».
Ello tiene su reflejo en el apartado a) del artículo 90.1 del Código Civil – en adelante CC-, al señalar que el Convenio Regulador deberá contener «[e]l cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos».
Asimismo, el artículo 103 del CC- establece que «[a]dmitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.»
Por su parte, el artículo 94 el CC también indica que «[l]a autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía«.
Dicho esto, ¿qué se puede hacer si no se cumple con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones dictado en una resolución judicial?
Cuando se dicta una resolución judicial en materia de familia -ya sea esta un auto o una sentencia-, en la que se establece un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con los hijos, esta es de obligado cumplimiento para las partes litigantes.
En caso de que una de las partes no cumpla con lo establecido en la resolución judicial dictada, será necesario interponer una demanda ante el Juzgado que dictó la resolución que se está incumpliendo (artículo 545.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – en adelante LEC-). Para ello, se ha de estar representado por procurador y estar asistido de abogado, tal y como señalan los artículos 539, 23 y 31 de la LEC.
¿Dónde se regulan los procedimientos ejecutivos?
Se regulan en diversas normas. Encontramos referencias a estos en los artículos 118 de la Constitución Española de 1978, en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su desarrollo se encuentra materializado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 118 de la Constitución española de 1978 establece que «[e]s obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».
Por su parte el artículo 18.2 de la LOPJ señala que «[l]as sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria(…)».
El procedimiento ejecutivo completo lo encontramos en la LEC, a partir del articulo 517 y siguientes, teniendo en cuenta las especialidades existentes en la ejecución de sentencias de familia previstas en el artículo 776 LEC y los artículos relativos a la ejecución no dineraria de la LEC.
¿Hay que esperar un tiempo mínimo para poder presentar una demanda de ejecución del régimen de visitas, estancias y comunicaciones?
Con carácter general, la LEC señala que para poder presentar una demanda de ejecución, es necesario que hayan transcurrido más de veinte días desde la última notificación de la resolución que se está incumpliendo -auto o sentencia-.
En estos casos, ante el incumplimiento, se ejercitará una acción ejecutiva personal en la que se solicitará que se acuerde despachar ejecución contra el progenitor que incumple con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones para que cumpla con el régimen establecido en la resolución que se ejecuta.
¿Qué pasa si la parte ejecutada no cumple con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones a pesar de exisitir un procedimiento de ejecución?
En el momento en que se dicta por el Juez el auto por el que despacha ejecución, se requiere a la parte ejecutada para que cumpla estrictamente el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido en la sentencia o auto que se está ejecutando.
Asimismo, se le apercibe que en caso de continuar incumpliendo el régimen de visitas, estancias y comunicaciones se le puede sancionar con multas que pueden mantenerse más allá de un año y, además, podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas por parte del tribunal.
Y como siempre recomendamos desde Iuris Now, en estas situaciones, el asesoramiento por un profesional del derecho es fundamental.
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