Injurias

DELITO DE INJURIAS

El delito de injurias se regula en el artículo 208 del Código Penal, siendo el bien jurídico que pretende proteger el honor y dignidad de la persona o personas ofendidas por el mismo.

La conducta típica del delito de injurias se concreta en la expresión o acción que lesiona el honor ajeno, ya sea a través de expresiones orales, escritas, dibujos, etc.

Se requiere como elemento objetivo del tipo que en relación con las injurias que consistan en la imputación de hechos, estos sean objetivamente falsos.

Respecto del elemento subjetivo del delito de injurias se requiere que concurra el conocimiento por parte del sujeto pasivo del carácter injuriante de su conducta.

Este delito prescribe al año de haberse cometido.

PENALIDAD

El tipo básico del delito de injurias, que deberán ser graves, se castiga con pena de multa de tres a siete meses si se han realizado sin publicidad, y con pena de seis a catorce meses en caso de que se hubieran hecho con publicidad.

Solamente resultan punibles las injurias de carácter grave, estableciéndose que las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Como única excepción a lo anterior, las injurias leves serán punibles, con una pena de localización permanente de cinco a treinta días, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que hace referencia el art. 173.2 C.P., esto es: 

  1. A quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
  1. Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  2. Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  1. Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
  1. Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Establece el art. 210 C.P. que:

“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas”.

Por otro lado, el delito de injurias resulta perseguible únicamente a instancia de la persona ofendida (salvo autoridad, funcionario público o agente de la autoridad en el ejercicio de sus cargos), mediante querella y previa presentación de certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto (art. 804 LECrim).

Victor Fernandez
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