¿Puede la mediación ayudarnos a resolver conflictos?

Mediación

En artículo anterior sobre los métodos alternativos de resolución de conflictos, explicamos la variedad de mecanismos de que disponemos para dar respuesta a gran variedad de controversias, sin necesidad de acudir inexorablemente a los juzgados. Entre dichos instrumentos encontramos la mediación, que hoy en día se ha erigido en un medio indiscutible para solventar conflictos.

El elevado coste de los procesos judiciales, el colapso de los juzgados y por ende la lentitud en obtener una respuesta por la vía jurisdiccional, así como las ventajas que supone la mediación, han provocado su crecimiento de forma significativa.

Vamos a explicar las principales dudas que surgen sobre la mediación como forma de resolver conflictos.

Definición de mediación.

Es un proceso voluntario al que las partes en conflicto acuden para alcanzar por sí mismas una respuesta satisfactoria a sus propios intereses, valiéndose para ello de la intervención de una tercera persona, mediador elegido por ellas mismas, que canalizará la crispación con la que acuden los interesados y la transformará en un ambiente adecuado para la comunicación positiva y la adopción de un acuerdo.

Decimos que es un proceso voluntario porque cada parte no tienen ninguna obligación de aceptar la propuesta de la contraria, ni de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos, es más ni siquiera tiene obligación de permanencia si una vez iniciado el proceso no lo ve conveniente.

Ley de mediación

La regulación en materia de mediación en nuestro país desde el año 2012, la encontramos en la Ley 5/2012 de 6 de julio sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como en el Reglamento 980/2013 de 13 de diciembre.

No obstante, el pasado 11 de enero ha sido aprobado el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación con la intención de implantar definitivamente este sistema en el ámbito de la administración de justicia, si bien su entrada en vigor tendría lugar a los tres años de su publicación en el BOE, por lo que habrá que esperar a su definitiva implantación en nuestro ordenamiento jurídico.

Existen además múltiples normativas de carácter autonómico sobre la mediación, especialmente en el ámbito familiar.

A nivel comunitario resulta de aplicación la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, sobre diversos aspectos de la mediación civil y mercantil.

Beneficios de la mediación

  1. Además de su carácter voluntario, a lo largo de toda la duración del proceso, que comentábamos al inicio de este artículo, otra clara ventaja a favor de la mediación es la confidencialidad, como rasgo inspirador de este método de resolución de conflictos, ya que se garantiza a las partes que nada de lo expuesto en sus sesiones podrá ser utilizado en otros procesos ya sean judiciales, arbitrales etc, lo cual propicia un ambiente más franco y comunicador de las partes.
  2. Por otro lado, la flexibilidad en su tramitación, ya que no existen reglas inamovibles que no puedan ser modificadas a voluntad de las partes. Prevalecen más los intereses de las partes que una normativa taxativa.
  3. La posibilidad de elegir al mediador, a diferencia del ámbito jurisdiccional, donde es impuesto por turno.
  4. La mayor celeridad en la obtención de una solución.
  5. Costes más bajos, al no ser precisa, aunque muchas veces es muy recomendable, la intervención de abogado o procurador.
  6. Pero sobre todo, la mayor ventaja de la mediación radica en el protagonismo de las partes, ya que son ellas quienes crearán según sus intereses una solución plenamente personalizada y adaptada a su caso particular.
  7. Gran porcentaje de éxito en la resolución de controversias.
  8. Las partes nunca pierden el control del proceso de mediación.
  9. Poco riesgo para las partes, si no alcanzan un acuerdo mantienen expeditas otras vías incluidas la judicial, arbitral etc.
  10. Favorece las relaciones interpersonales, al difuminar rencores entre las partes y facilitar su comunicación.

Procedimiento de la mediación

La flexibilidad de este método de resolución de conflictos, no supone que carezca de cierta estructura con la que encaminarse hacia una solución. Podemos diferenciar las siguientes fases:

  1. Petición de mediación por una de las partes en conflicto dirigida al centro de mediación elegido. Deberá aportarse la información esencial que permita la identificación de las partes, la forma de contactar con ellas, la descripción de la controversia.
  2. Acuerdo firmado de ambas partes de someterse a mediación y de respeto a la cláusula de confidencialidad que impera todo su desarrollo.
  3. Designación del mediador más acorde a la naturaleza del conflicto (familiar, sucesiones, contractual, mercantil etc); deberá ser aceptado expresamente por ambas partes.
  4. Designación de cuestiones materiales concernientes al lugar de las sesiones, la fecha de inicio, duración de las sesiones, idioma a emplear o los honorarios del mediador.
  5. Entrevistas preliminares con el fin de establecer un programa de actuación, recabar la documentación precisa y propuesta de intervención de terceros expertos o peritos en ciertas materias.
  6. Reuniones siguientes encauzadas a examinar los intereses de cada parte, buscar posibles soluciones y evaluar su conveniencia.
  7. Adopción de acuerdo.

Principios de la mediación

Los principios esenciales de la mediación, coinciden en su mayoría con las ventajas que representan para las partes; así se rige por:

  1. El deber de confidencialidad de cuanto se exponga en sus sesiones.
  2. Flexibilidad en su tramitación, sin sujeción a normativa imperativa.
  3. Voluntariedad para las partes a lo largo de toda su extensión, incluso en cuanto a aceptar el acuerdo propuesto.
  4. Creatividad y personalización del acuerdo adoptado.
  5. Libertad de elección del mediador.
  6. Imparcialidad, antes de iniciarse las sesiones de la mediación, deberá examinarse las posibles causas que priven al mediador de la neutralidad requerida.

Mediación y arbitraje

La diferencia esencial radica en quién decide la solución en cada caso, en la mediación ya hemos visto que son las propias partes las que determinan plenamente el acuerdo, mientras que en el arbitraje se someterán a la decisión de una tercera persona, es un método heterocompositivo, por el que se deja en manos de un «experto en una materia» la valoración de las pruebas y la resolución de la controversia y por su puesto la plena sujeción de dicha resolución a la normativa vigente.

Otra clara distinción la encontramos en que mientras que en la mediación las partes deben convencerse entre sí, en el arbitraje deberán llevar al convencimiento al árbitro.

Mediación y conciliación

La conciliación también es un método alternativo de resolución de conflictos, de carácter autocompositivo, es decir las partes son quienes adoptan la solución previamente a un juicio o dentro de este, si bien en este caso no se sirven de una tercera persona que les facilite apartarse de la conflictividad, como es es caso del mediador que intentará en todo caso crear el ambiente propicio para que la comunicación entre las partes sea posible.

El mediador

Vamos a analizar ahora la figura del mediador.

¿Qué es un mediador?

Ante todo es un profesional dotado de imparcialidad, que favorece la obtención de un acuerdo entre dos partes afectadas por un conflicto y entre las que la comunicación está muy afectada.

Requisitos para ser mediador

Dispone el artículo 11 del título III del mencionado Reglamento 980/2013 cuales son los requisitos para ejercer de mediador:

  1. Ser persona natural, no jurídica, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  2. Estar en posesión de título universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación.
  3. Suscribir un seguro de responsabilidad civil.
  4. Mantener una formación continua, así como realizar cursos de especialización .

Como mediador ¿cuáles serían algunas de sus funciones?

Empatizar con ambas partes y tomar conciencia de cómo estas sienten el problema, ya que en muchos casos la subjetividad que rodea al conflicto es la causa principal que impide dotarle de solución.

También debe transmitir confianza a las partes, mediante una capacidad de escucha efectiva.

Tiene que tener capacidad de comunicación y asertividad.

Debe estar dotado de creatividad, que le permita una apertura de miras durante todo el proceso de la mediación y en particular en la proposición de soluciones.

Pero a parte de este talante psicológico conciliador, el mediador debe estar debidamente instruido, lo cual facilitará mucho la adopción de un acuerdo con garantías de tener eficacia jurídica posteriormente.

Mediación dependiente del Ministerio de Justicia

En el Anteproyecto de Ley aprobado el pasado mes de enero, se determinaba la mediación dependiente del Ministerio de Justicia, de modo que se incorpore a las prestaciones que reconoce la Ley de Justicia Gratuita, se exija la inscripción en el Registro de Mediadores del Ministerio y se garantice un seguimiento y evaluación continua de su intervención en diversas fases de los procedimientos judiciales.

No obstante, como ya hemos dicho anteriormente, se ha establecido una vacatio legis de tres años, lo cual parece un plazo muy largo hasta su vigencia.

La mediación intrajudicial

Se trata de aquellos casos en los que se accede a la mediación por la invitación del propio juzgador en un procedimiento, una vez efectuada la admisión a trámite de los escritos iniciadores del proceso. Se trata hoy por hoy de una propuesta que las partes no están obligadas a aceptar.

Si las partes la aceptan serán derivadas a un centro de mediación que colabore con el juzgado; en caso de rechazarla no tendrá ninguna repercusión negativa sobre el procedimiento.

En el caso de alcanzarse la resolución de la controversia por esta vía, el juez la homologará y dotará de ejecutividad.

La mediación notarial

Es aquella en la que los notarios como fedatarios públicos, ejercen de mediadores. En este caso la garantía de formación sobre la materia civil o mercantil está garantizada.

En caso de alcanzarse algún acuerdo, el mediador-notario informará a las partes de la posibilidad de elevarlo a escritura pública, dotada de ejecutoriedad.

Mediación obligatoria

Solo podemos hablar de obligatoriedad en esta materia, a la luz del Anteproyecto de Ley de Impulso de la mediación aprobado en enero de este año, en la que se vislumbra la exigencia de acudir en determinadas materias a la mediación como requisito para admitir a trámite las correspondientes demandas. De modo que si no se intenta al menos, se les cerrará la puerta a la vía judicial. Ahora bien, no será extensible a todos los asuntos sólo a los previstos en dicha normativa.

Esta novedad, traerá consigo la modificación tanto de la actual Ley de Mediación, como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como de la Ley de Justicia Gratuita, por lo que habrá que esperar a su implantación prevista, presuntamente, para enero de 2022.

¿Cuál es el coste de una mediación?

Hoy por hoy la mediación es privada, es decir no se corresponde con una función pública, por lo que entraña unos costes para sus usuarios. Dichos costes no son uniformes cada centro de mediación tiene unos parámetros distintos.

En general puede resultar más económico que un proceso judicial. Ahora bien, en ocasiones es más que recomendable acudir bajo el asesoramiento de un letrado o de otros expertos, con lo cual ese coste no desaparece.

La sesión informativa es gratuita generalmente y a partir de ahí se abonarán por sesiones, o por horas en cada sesión, los honorarios previamente pactados. Cuantas más sesiones sean precisas, mayor será el coste obviamente.

Mª Eugenia Ferrándiz Avellano
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