
Nuestra Constitución proclama en su artículo 24, el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se pueda hablar de indefensión, desarrollándose a través del derecho procesal un entramado de procedimientos de distinto orden y naturaleza con los que se pretende dar cabida a la resolución judicial de los diversos conflictos que surjan; pero existen otras opciones, al margen de la judicial, con las que dar solución a las controversias y satisfacer las pretensiones de las partes, los métodos alternativos de resolución de conflictos.
Vamos a tratar en este artículo de los medios alternativos de resolución de conflictos, como opción muy interesante que podría, además, aliviar la carga de los Juzgados y Tribunales.
Concepto de medios alternativos de resolución de conflictos
Denominamos métodos alternativos de resolución de conflictos, al conjunto de instrumentos que se pueden utilizar válidamente para dar solución a los conflictos surgidos entre dos o más partes, sin necesidad de acudir para ello a los tribunales.
El constante aumento de la litigiosidad a lo largo de los años, ha puesto en evidencia que un sistema estrictamente judicial para dar respuesta a las pretensiones y conflictos planteados, es insuficiente, ya que por pura cuestión de lógica la acumulación de asuntos implica ralentizaciones indeseadas que nos lleva al conocido aforismo «una justicia lenta no es justicia».
Cada vez son más las voces que se alzan por limitar el ámbito de conocimiento de los Tribunales para aquellas materias indisponibles, es decir, sobre las que las partes no tienen capacidad de convenir, o de forma residual, para los casos en los que estos métodos alternativos de resolución de conflictos han fracasado.
Existen diversas Directivas Comunitarias, entre ellas 2008/52 que proclaman las ventajas de la mediación como instrumento que proporcionaría mejoras evidentes a la justicia; dicha Directiva desembocó en la Ley 5/2012 de 6 de julio sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, que será objeto de otro artículo.
Antecedentes históricos de los medios alternativos de resolución de conflictos
Podemos hablar del movimiento ADR «alternative dispute resolution» surgido en EEUU, que comenzó a emplearse en el ámbito laboral durante la década de los treinta, tras el Crak del 29, punto de partida de la Gran Depresión, que si bien empezó a manifestarse en EEUU paulatinamente se fue extendiendo a la Europa industrializada, en parte como consecuencia del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 con el que se pretendió distribuir las consecuencias entre los países protagonistas de la 1ª Guerra Mundial, y que ocasionó un inmenso endeudamiento frente a Estados Unidos.
El anterior panorama causó una gran desprotección para los trabajadores que desembocaría en escenarios de constantes huelgas y episodios de violencia extrema. En tal contexto se proclama Presidente de EEUU F.D. Roosevelt y la puesta en práctica del New Deal, o conjunto de medidas que entre otras cosas promovieron la mediación laboral como instrumento de resolución de la conflictividad. Progresivamente se extendería su aplicación al ámbito familiar, con la regulación del divorcio sin causa, que admitía la negociación.
El movimiento ADR se expandió fácilmente por los países de la Common Law, concretamente a Gran Bretaña, Canadá o Australia, dando paso a procesos más flexibles y prácticos; en cambio en el resto de Europa su incorporación fue más lenta y reticente.
La primera Recomendación europea que invitó a la utilización de los ADR, o métodos alternativos de resolución de conflictos, fue la nº 7/1981 del Comité de Ministros de los Estados Miembros, relativa a las medidas tendentes a facilitar el derecho de acceso a la Justicia, en la que se exponía la lentitud y el excesivo coste de los procesos judiciales, alentando a las partes a intentar acuerdos por vía de la conciliación.
En España podemos reconocer el primer atisbo de ADR en el año 1988, en San Sebastián, donde se creó el Servicio de Mediación para las familias en conflicto. Desde entonces se ha ido desarrollando paulatinamente hasta nuestros días en los que existen multitud de muestras de su plena aceptación.
Métodos autocompositivos de solución de conflictos
Hablamos de métodos autocompositivos, en el caso de aquellos métodos alternativos de resolución de conflictos, en los que son los propios afectados, quienes voluntariamente buscan y alcanzan una solución mediante el consenso mutuo.
Entrañan una mayor confidencialidad, rapidez y abaratamiento de los costes y evitan colapsar aún más los tribunales.
Tienen una clara limitación, ya que no son admisibles en aquellas materias para las que está vedada la disponibilidad de las partes y su eficacia queda reducida en el ámbito de las reclamaciones patrimoniales, según se desprende de la práctica.
Dentro de esta clasificación podemos encuadrar a: la negociación, la conciliación y la mediación. Hablaremos también en este apartado de aquellos supuestos en los que iniciado un procedimiento judicial, se alcanza un acuerdo fuera de la sede judicial y de dicho proceso, como es el caso del allanamiento, renuncia, desistimiento reconocimiento de deuda o solución extraprocesal.
La negociación y la transacción
Se trata de un sistema autocompositivo por el que ambas partes consienten en renunciar a parte de sus pretensiones iniciales, cada una ha de ceder en algo.
Participan solo las partes afectadas, si bien es posible la intervención de un experto que aporte información no vinculante sobre alguna cuestión controvertida.
Si la negociación llega a buen puerto, originará lo que conocemos como una transacción que implica un contrato entre las partes previsto en el Código Civil en su artículo 1809.
Dicho acuerdo será recomendable elevarlo a escritura pública, con el fin de dotarle de ejecutoriedad, en otro caso ante el incumplimiento del contrato alcanzado será preciso acudir a la vía judicial.
Dicha transacción puede tener lugar durante un proceso judicial o arbitral y admitiría su incorporación a dicho procedimiento mediante su homologación.
La conciliación
Podemos distinguir dos tipos de conciliación según el momento en el que se produzcan, la preprocesal que tiene lugar con anterioridad a la incoación de un procedimiento judicial o arbitral, y la intraprocesal.
En cuanto a la preprocesal, constituye un acto de jurisdicción voluntaria y tiene por objeto evitar el procedimiento. En el caso de no alcanzarse un consenso las partes podrán acudir a cualquier otro medio de resolución de conflictos.
En el caso de surgir durante la tramitación del un proceso ya inciado, su finalidad será ponerle fin. Se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículos 415 y 428.2 para el juicio ordinario y 443.3 para el juicio verbal, se intentará ante el mismo juez que conoce del asunto en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario, o en la misma vista del juicio verbal. El auto que dicte el juez recogiéndolo será ejecutivo.
La mediación
La mediación se encuentra regulado actualmente por la Ley 5/2012 de 6 de julio para asuntos civiles y mercantiles, si te encuentras en la tesitura de tener que llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial, no dudes en contactar con cualquier a de los abogados expertos en mediación que ponemos a tu disposición.
En este sistema las partes en conflicto con la ayuda de un tercero imparcial intentan resolver sus conflictos alcanzando un acuerdo satisfactorio.
El mediador no va a tomar ninguna decisión al respecto, simplemente se limita a canalizar el diálogo entre ambas partes de la manera más productiva posible. Se trata de una solución dialogada, en la que las hostilidades se van difuminando gracias a la intervención del mediador a lo largo de tantas sesiones como sean precisas.
El acuerdo no podrá ser contrario a la ley, podrá ser ejecutivo si las partes lo elevan a escritura pública o si se homologa por vía judicial.
Renuncia y desistimiento
Los artículos 19 y 20 de la LEC prevén para el caso de pretensiones disponibles, la posibilidad de que quien las ejercite en un procedimiento judicial, renuncie a ellas de forma definitiva, o bien desista de ellas en ese proceso en concreto, sin perjuicio de hacerlas valer en otro momento distinto y en otra causa.
La renuncia no precisa de la aceptación por parte del demandado. Si es admitida traerá como consecuencia una sentencia absolutoria, que producirá el efecto de cosa juzgada material.
El desistimiento en cambio si se produce tras la contestación a la demanda, requerirá de la conformidad del demandado y en tal caso concluirá con un auto de sobreseimiento que no entra a conocer sobre el fondo del asunto, por lo que podrá incoarse en otra ocasión.
Allanamiento
A diferencia del caso anterior, en el allanamiento la iniciativa de disponer sobre el objeto del pleito la toma el demandado. Se regula en el artículo 21 LEC, y supone que el demandado acepta todas las pretensiones del actor, acuerdo que se traducirá en una sentencia que pone fin al procedimiento con la consiguiente condena en costas para quien se allane.
Si el allanamiento fuera parcial, el juez proseguirá el juicio por las cuestiones que han quedado pendientes de resolver.
Satisfacción extraprocesal
Se produce en aquellos casos en que por razones sobrevenidas, el objeto del proceso deja de tener interés ya sea para el actor o para el demandado reconviniente. En tal caso si ambas partes están conformes el procedimiento terminará con una resolución que recoja tal situación.
Un claro ejemplo de esta situación se produce en los juicios de desahucios por falta de pago de la renta, cuando el demandado antes de llegar la fecha de la vista, abona todo lo adeudado, ejercitando su derecho de enervación.
Métodos heterocompositivos
Son aquellos métodos alternativos de resolución de conflictos, en los que un tercero, ya sea una persona individual o un órgano colegiado, revestido de imparcialidad, decide sobre el conflicto ante el planteado. Sería el caso de la vía judicial y el arbitraje.
Vía judicial
En esta ocasión serán los jueces y tribunales, en representación del Estado, quienes tienen la potestad de decidir. Se trata de la expresión del principio de división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, previsto en nuestra Constitución.
A diferencia de los métodos autocompositivos, no será necesario el acuerdo previo de las partes para someterse a la decisión del juez, para resolver la controversia, ya que es un derecho de todo ciudadano capacitado, el requerir la actuación de la justicia mediante la interposición de una demanda, denuncia o querella.
Finalizará generalmente mediante una sentencia o auto, que admitirá diversos recursos ante instancias superiores.
Existen diversos órdenes jurisdiccionales por razón del objeto: civil, penal, administrativo, laboral o militar; y dentro de estos se encuentran regulados distintos procedimientos.
El arbitraje
En este caso, la controversia será resuelta por un árbitro, bien de forma individual o como órgano colegiado. Dicho árbitro podrá ser elegido directamente por las partes, siendo necesario el pacto previo de las partes para someterse a este sistema.
Los criterios primordiales que ha de respetarse serán: igualdad, contradicción y audiencia, dentro del ámbito de la legalidad y que se traducirá en un laudo de carácter estrictamente declarativo nunca ejecutivo.
Se encuentra regulado por la Ley 11/2011 de 20 de mayo, que reforma a la anterior Ley de 2003.
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