Podemos entender el acoso laboral o mobbing como el hostigamiento psicológico en el marco de la actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, de manera que se producen situaciones de grave ofensa a la dignidad del trabajador, ya sea en el ámbito privado o en el público.
La regulación del acoso laboral a nivel europeo es abundante, destacando entre otras la Carta Social Europea, las Directivas 43/2000/CE, 78/2000/CE, la Resolución del Parlamento Europeo 2001/2339 sobre acoso en el lugar de trabajo, etc.
Indudablemente, el acoso laboral tiene repercusión en el ámbito laboral suponiendo una causa justificativa de resolución unilateral del contrato de trabajo a instancia del trabajador, así como la imposición de sanciones muy graves en el orden social, si bien las situaciones más graves de acoso tendrán repercusión en el ámbito penal, como a continuación se verá.
Dicho esto, también hay que considerar que no todas las situaciones de enfrentamiento, tensión o conflictos en el ámbito laboral son constitutivas de acoso laboral, sino que se requiere una conducta de verdadera hostilidad, vejaciones, humillaciones…, dirigidas a un trabajador.
EL DELITO DE ACOSO LABORAL
El delito de acoso laboral se incluye dentro de los delitos contra la integridad moral, regulándose en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 173 del Código Penal.
Este delito prevé la imposición de una pena de prisión de seis meses a dos años a quien en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
En vista de la redacción del precepto, lo que pena es el acoso laboral descendente, es decir, el que ejerce el jefe respecto de sus subordinados, no penándose ni el acoso laboral ascendente, desde los subordinados hacia el jefe, ni el horizontal, ejercido entre compañeros de trabajo entre sí.
Por tanto, el sujeto activo del delito solamente puede serlo aquel que ostente una relación de superioridad en el ámbito laboral respecto de la víctima, siendo el sujeto pasivo del mismo un subordinado.
CONDUCTA TÍPICA
El delito de acoso laboral requiere que el acoso ejercido sea grave y reiterado, por lo que para que concurra este delito deben existir, necesariamente, una pluralidad de actos.
Los actos de acoso en el ámbito laboral pueden ser únicos o continuados y con una gravedad diferente, si bien para que constituyan el delito de acoso laboral deben concurrir numerosos actos de acoso continuados en el tiempo, cualquiera que sea su gravedad.
En caso de que se produzca un solo caso de acoso en el ámbito laboral, pero con una gravedad notable, deberá aplicarse el tipo básico del primer párrafo del art. 173.1 C.P., que castiga con pena de prisión de seis meses a dos años a quien infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido por el delito de acoso laboral es la dignidad humana en el ámbito de las relaciones laborales, así como la integridad moral prevista como Derecho Fundamental en el artículo 15 de la Constitución Española, estableciendo que:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradante”.
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