
Según establece el art. 298 del Código Penal, comete delito de receptación, el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin haber intervenido ni como autor ni como cómplice en dicho delito, ayude a los responsables del mismo a lucrarse con sus efectos, o bien reciba, adquiera u oculte tales efectos, imponiéndosele al autor de dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 2 años de prisión.
Conducta básica de este delito
El delito de receptación es, según entiende la mayoría de la doctrina, un delito de referencia o conexo, esto quiere decir, que se trata de un delito que requiere de un delito previo, al tomar de base los efectos del primero.
Y es que el delito de receptación se centra en los efectos obtenidos del previo delito, concretándose en diversas actuaciones de una tercera persona que nada haya tenido que ver con el delito precedente, bastando con que conozca que los efectos provienen del mismo.
Mientras que la ayuda al lucro de los autores y cómplices del delito precedente, o la recepción, adquisición u ocultación de efectos constituyen delitos de receptación para el tercero que no ha participado en el delito precedente, tales actos no constituyen delito para los autores y cómplices del mismo, pues su actuación se incardinaría en la fase de agotamiento del delito. Podría discutirse si tales actuaciones constituyen delito de blanqueo de capitales, pero desde luego la receptación queda excluida.
Pena que es de aplicación al autor de este delito
La pena base para el autor del delito de receptación es de 6 meses a 2 años de prisión, si bien se regulan igualmente conductas agravadas, en concreto, la pena a imponer será de 1 a 3 años de prisión, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
- Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
Por su parte, el punto 2 del art. 298 C.P., establece igualmente un subtipo agravado que hace referencia a los llamados “peristas”, esto es, a quien trafique con los efectos provenientes del delito para obtener un beneficio, imponiéndosele la pena de prisión en su mitad superior y, en el caso de que lo haga en un local comercial, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Finalmente, existe un límite máximo para la pena a imponer que, según dice el punto 3 del art. 298 C.P., no podrá exceder de la pena señalada al delito encubierto.
Indicio que evidencian el delito de receptación
El delito de receptación es un delito eminentemente doloso, esto es, no puede cometerse por imprudencia, si bien puede cometerse por dolo directo, que se concreta en el conocimiento de que los efectos provienen de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o por dolo eventual, es decir, que el autor se plantee una alta probabilidad de que los bienes provengan de un delito previo y aun así realice alguna de las conductas típicas descritas.
Evidentemente, quien adquiera o simplemente reciba algún efecto sin plantearse que el mismo proviene de un delito, no comete receptación.
Tampoco comete el delito de receptación quien acepta un bien que no proviene directa y materialmente del delito, sino que ha sido posteriormente adquirido con los efectos de aquel, pues la receptación se refiere solamente a los efectos directos, no a los transformados, denominándose a esta conducta “receptación sustitutiva”, si bien tal conducta sí puede ser constitutiva de blanqueo de capitales (STS 1501/2003 de 19 de diciembre de 2003)
Pero sí lo comete quien, con conocimiento de la procedencia del bien, lo adquiere de un primer receptador, denominándose a esta conducta “receptación en cadena”
Finalmente, debe hacerse referencia a lo establecido en el art. 300 C.P., en cuanto a la “accesoriedad limitada en la participación”, estableciendo dicho artículo que aunque el autor o cómplice del delito del que provienen los efectos sea irresponsable o esté exento de pena, lo establecido en cuanto al delito de receptación se aplicará igual. Este precepto se introduce para evitar la impunidad en hechos cometidos por menores o incapaces, los cuales no pueden ser declarados culpables, pero un tercero se aprovecha de los efectos del delito cometido por los mismos.
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