La responsabilidad extracontractual

Responsabilidad extracontractual

Resulta incuestionable que del incumplimiento de un contrato se derivan consecuencias jurídicas dirigidas a resarcir a quien resulta perjudicado. Dicho de otro modo, todos somos conscientes que los contratos se firman entre las partes para ser cumplidos; en caso contrario se desplegaran diversas actuaciones jurídicas a favor del perjudicado, que procurarán indemnizarle por los daños sufridos.

Pero no todo el mundo conoce en qué consiste la responsabilidad extracontractual, cuándo se produce y cómo se puede hacer efectiva. Vamos a dedicar este artículo a explicar qué significa este otro tipo de responsabilidad.

Tipos de responsabilidad

El Código Civil, en su artículo 1089 establece que las obligaciones nacen de: la ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones en los que interviene cualquier género de culpa o negligencia. De esta premisa se deduce que debemos diferenciar entre la responsabilidad civil derivada de aquellos actos susceptibles de ser calificados como ilícitos penales, que serán perseguidos por los juzgados de este orden, y aquellos otros que generan responsabilidad de naturaleza civil. Estos segundos se pueden dividir de la siguiente forma:

Responsabilidad contractual:

Queda descrita en el artículo 1901 del Código Civil, según el cual los contratos tienen entre quienes los firman fuerza de ley. Lo anterior resulta plenamente efectivo al margen de la forma que hayamos dado al contrato, salvo los casos en los que la forma viene impuesta por ley, como es el caso de las donaciones que forzosamente han de elevarse a escritura pública.

Responsabilidad extracontractual:

Viene contemplada en el siguiente precepto del Código Civil, artículo 1902, al decir que quien por acción u omisión causa un daño a otro, ya sea por culpa o por negligencia, estará obligado a resarcirle.

Pero la responsabilidad extracontractual va más allá. De modo que se deberá responder incluso por los daños ocasionados por las personas que están a nuestro cargo, es el caso de la responsabilidad extracontractual indirecta y se produciría en los siguientes casos:

  • Los padres o tutores responderán por los daños causados por sus hijos menores o incapacitados, siempre que se hayan cometido durante el periodo de tiempo que estos están bajo su guarda. Lo cual resulta especialmente polémico en los supuestos de daños cometidos por los hijos menores, durante el régimen de visitas a cargo de uno solo de los progenitores.
  • Los empresarios por los daños cometidos por sus empleados, siempre que se ocasionen con motivo del cumplimiento de su cometido laboral.
  • Los profesores o en su caso los titulares de Centro escolar, responderán de los daños ocasionados por sus alumnos menores de edad, siempre que estos tengan lugar durante los periodos en que se encuentran bajo su control y supervisión, ya sea desempeñando actividades escolares, extraescolares o complementarias.
  • Los dueños de animales, responderán de los daños ocasionados por estos.
  • Los dueños de edificios en estado de ruina, antes de adoptarse medidas para su contención y reparación, por los daños que ocasionen estos al derrumbarse en todo o en parte.
  • Los dueños de arbolado, por los resultados dañosos de su caída.
  • Las industrias por los perjuicios que implican sus actividades.
  • Los conductores por los daños ocasionados en caso de accidente de tráfico que no sea calificable como doloso, como es el caso de los producidos bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas.

No obstante, las anteriores responsabilidades indirectas cesarán en el momento en el logre acreditarse que se actúo con la diligencia media exigible a un buen padre de familia, según la terminología jurídica.

Requisitos de la responsabilidad extracontractual

  • Que no exista contrato firmado entre las partes sobre la materia de la que procede el daño.
  • Acción u omisión antijurídica: la causa del perjuicio causado tiene que encontrarse en una acción o en su ausencia, omisión, que pueda ser calificada como culposa o negligente. Se excluye necesariamente aquellos actos u omisiones dolosas, por cuanto que supondría una conducta delictiva y por tanto sometida a responsabilidad penal,
  • Tiene que existir una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño sufrido por la otra parte, a esto es a lo que llamamos nexo de causalidad y su prueba no siempre resulta sencilla.
  • Daño o perjuicio para una de las partes, cuya naturaleza puede ser patrimonial o moral, pero en todo caso susceptible de reparación.
  • Se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que es el perjudicado quien debe probar tanto el perjuicio sufrido como el nexo de causalidad.

Para que se dé responsabilidad extracontractual, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

Acciones sobre la responsabilidad extracontractual

Se conoce como acción aquiliana, remontándonos a sus orígenes en la Lex Aquilia del siglo III antes de Cristo. Se trata de una acción que persigue el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios ocasionados a un tercero por una acción u omisión culposa o negligente.

Esta acción se inspira en el principio de derecho romano restitutio in integrum, incluye la indemnización tanto por los daños patrimoniales, como morales a los que podríamos denominar daño emergente, así como por el lucro cesante ocasionado por dicha acción u omisión. Es decir, se reclama no solo lo perdido en sentido estricto, sino también lo dejado de ganar, en un contexto de buena fe. Así lo estipulan los artículo 1106 y 1107 del Código Civil.

La reparación podrá ser in natura, es decir aquello mismo que se perdió, o por equivalencia, lo que supondrá normalmente una indemnización económica. En tal sentido resultan de especial interés algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 13 de julio de 2005 o la de 28 de septiembre de 2015.

La competencia para este tipo de acciones corresponde a los Juzgados del domicilio del demandado y estará sujeta al plazo de prescripción de un año desde que se estabilizaron los daños causados, de conformidad con lo expuesto en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, en tal sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011.

El procedimiento a seguir vendrá condicionado por la cuantía de lo reclamado, así juicio ordinario si lo reclamado excede de 6000€, o juicio verbal si es inferior. Será preceptiva la intervención de abogado especializado en el ámbito civil.

Mª Eugenia Ferrándiz Avellano
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