
La doctrina del riesgo es aplicable para determinar la existencia o no de responsabilidad civil por parte de explotaciones que realizan actividades peligrosas. En ocasiones se considera que esta doctrina lleva a la responsabilidad objetiva, sin embargo, sin perjuicio de la existencia de sentencias sobre la materia en distintos sentido, la Jurisprudencia muestra claramente que la doctrina se aplica de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 del CC. Y, por tanto, dentro del ámbito de la responsabilidad subjetiva. La STS de 15 de marzo de 2021, resulta muy clara en este sentido, al tiempo que la STS de 20 de diciembre de 2007 señala que no procede la aplicación de la la responsabilidad objetiva con carácter absoluto.
El sistema de responsabilidad en derecho español
La responsabilidad en el Derecho Español puede ser tanto contractual, como extracontractual. La responsabilidad contractual depende de los pactos entre las partes. Mientras que la segunda aparece regulada en el Código Civil en los artículos 1902 y ss.
Es importante destacar que en el caso de la responsabilidad extracontractual rige el sistema de la responsabilidad subjetiva. Esto implica la exigencia de culpa o negligencia al causante del daño para que tenga lugar la responsabilidad.
Por ello, no es suficiente para la derivación de responsabilidad la mera causación material de los daños ni siquiera en el caso en que los daños se generen como consecuencia de la explotación de una actividad de la que el propietario obtenga un beneficio.
Concreción de la doctrina del riesgo
La doctrina del riesgo permite atenuar la exigencia de la culpa en la responsabilidad extracontractual, pero no suprimirla.
De esta manera, la negligencia o culpa del causante ha de quedar patente por la ausencia de precauciones o por ser éstas razonablemente insuficientes. Aunque es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando hacia un sistema de responsabilidad cuasi objetiva, no es posible la simple presunción de la acción u omisión culposa.
Otra cuestión importante es que para aplicar la doctrina del riesgo el daño debe ser consecuencia de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente por encima de lo normal. Es decir, que los daños han de ser especialmente significativos y no ser fácilmente prevenibles.
De acuerdo con la STS de 29 de noviembre de 2001, el riesgo es una contingencia o situación que requiere la adopción de medidas previsoras o correctoras para evitar resultados negativos de la posibilidad de que se produzca un daño posible y próximo.
Puesto que los daños esperados han de ser considerables por su frecuencia, alcance o gravedad, al aplicar la doctrina del riesgo se eleva proporcionalmente el umbral diligencia exigible (deber de diligencia de los administradores de una empresa). Existiendo así una correlación directa entre riesgo y deber de diligencia. Además, se invierte la carga de la prueba (iuris tantum), por lo que quien se beneficia de la actividad habrá de acreditar la diligencia exigible. (STS de 15 de abril de 1999).
Supuestos en que no es aplicable la doctrina del riesgo
Veamos algunos supuestos en que no procede la aplicación de la doctrina del riesgo de acuerdo con el TS.
1.- Así, no procede la aplicación de la doctrina del riesgo en el caso en que no exista un beneficio por parte del supuesto causante del riesgo (ubi emolumentum ibi onus).
En este sentido, la STS de 5 de julio de 2001 (Ar. 4991) desestimó la demanda del recurso de casación sobre la base de que se había creado una situación de riesgo objetivo, por el que debía responderse.
El supuesto de hecho era la reclamación por el padre de una niña de 8 años que murió tras ser atrapada por la puerta basculante de un garaje a la comunidad de propietarios del edificio.
2.- Tampoco procede la aplicación de la doctrina del riesgo cuando la víctima asume un riesgo.
Por otro lado, la STS de 17 de octubre de 2001 (Ar. 8639), desestimó el recurso de casación por considerar que cuando existe asunción de un riesgo, la producción de un daño no conlleva por sí solo la existencia de responsabilidad civil.
En este caso, la demanda la interpuso el padre de un joven que falleció haciendo rafting con balsa neumática en un desfiladero considerado de especial dificultad. Sin perjuicio de que uno de los demandados fuese una asociación sin ánimo de lucro, la sentencia destaca la imposibilidad de determinar que dejaron de hacer los demandados que pudiera haber evitado el accidente, a menos que no se hubiese ejercitado la actividad en actividad en absoluto.
Aclaraciones por parte de la STS de 15 de marzo 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021 que trata la responsabilidad por riesgo del amianto de Uralita, además de referirse a la aplicación de la doctrina del riesgo, especifica las dos cuestiones siguiente:
- La Sentencia reconoce la existencia de daño moral en el ámbito de la doctrina del riesgo como consecuencia de la angustia derivada del temor al desarrollo de la enfermedad. Y que dicho daño es resarcible.
Para ello tiene en cuenta que la patología, en caso de ser contraída, podría tener manifestaciones fatales, que el periodo de incertidumbre se extiende considerablemente en el tiempo, y que la población tiene un elevado porcentaje de casos con la enfermedad.
- Además, admite la indemnización por el daño corporal antes del fallecimiento, caso de ser pericialmente determinado. Y respecto a su cuantificación considera que en ese supuesto la duración de la vida y sus expectativas vitales constituyen un dato cierto.
¿Has sido demandado como consecuencia de los daños producidos por tu actividad? ¿Te has planteado demandar una indemnización basado en una responsabilidad cuasi objetiva?. Recuerda que la aplicación de la doctrina del riesgo tiene numerosos matices. Por ello, consultar a profesionales expertos en la materia que están al día tanto de la normativa como de las últimas interpretaciones jurisprudenciales, es la mejor opción.
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