La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/200 de 7 de enero (en adelante LEC), reguló con carácter autónomo el llamado juicio cambiario, dotándole de especialidad propia distinta de otros procedimientos que igualmente perseguían el cobro de una cantidad de dinero.
El juicio cambiario viene recogido en los artículos 819 a 827 del mencionado texto procesal con frecuentes remisiones a la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 de 16 de julio.
Se trata del cauce procesal previsto legalmente para hacer efectivos los créditos recogidos en los títulos cambiarios, así dispone el art. 819 LEC: “ Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 49 de esta última normativa.
Se trata por tanto de un procedimiento eminentemente formalista pues supedita su prosecución en primer lugar al acompañamiento al escrito de demanda del título original que pretendamos hacer efectivo, y además a que en dicho título concurran los requisitos formales que se exigen para su plena validez y que estudiaremos con mayor detalle a continuación.
En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 5 de marzo de 2014) al decir que: “ (…) el proceso cambiario reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el cumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad”.
El artículo 821 LEC recoge expresamente la imposibilidad de subsanar o de su aportación posterior en fase ejecutiva, por cerrar la puerta a la legitimidad del demandante que no ha justificado de manera incuestionable su condición. Será el propio juez de oficio quien determine por vía de Auto si concurren los requisitos formales exigibles ad limine, en su defecto el demandado en su escrito de oposición, tal y como prevé el artículo 824 LEC podrá poner de manifiesto los motivos recogidos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque para impedir la prosecución del proceso, así:
“El deudor cambiario podrá oponer, además las siguientes excepciones:
1ª) La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2ª) La falta de legitimidad del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3ª) La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado”.
No es esta cuestión baladí, ya que en caso de prosperar la oposición del demandado la consecuencia inmediata será una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor y por tanto la consiguiente condena en costas, que en los procesos cambiarios en los que se haya indicado en el escrito de demanda una cuantía, generalmente alta, supondrán unos gastos considerables.
Se puede decir de forma muy simple que son documentos, dotados de una formalidad especial, que recogen un crédito. Podemos diferenciar entre: Cheque, Letra de Cambio y Pagaré descritos minuciosamente en la citada Ley Cambiaria y del Cheque.
Sus rasgos comunes son:
Veamos ahora cuales son dichos requisitos formales de manera más pormenorizada:
Aunque la regulación específica del proceso cambiario (dentro del Capítulo II, del Título III, del Libro IV de la LEC) no se pronuncia sobre esta cuestión, será de aplicación subsidiariamente la norma genérica de dicho texto procesal, recogida en sus artículos 23 y 31, conforme a los cuales sólo está exceptuada la intervención de los mencionados profesionales en la petición inicial del procedimiento monitorio sea cual sea su cuantía y en los juicios verbales cuya cuantía no supere los 2000 euros.
El juez dictará Auto bien sea de inadmisión (contra el que cabe recurso de reposición/apelación en 5 días) o bien de admisión en el que acordarán las siguientes medidas: requerir al deudor el pago por 10 días o embargo preventivo suficiente.
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