El matrimonio lleva implícito un gran número de consecuencias jurídicas que requieren de una regulación y que van a afectar a multitud de ámbitos, tanto económicos como personales, de los contrayentes. Es aquí cuando aparecen las capitulaciones matrimoniales.
En nuestro ordenamiento jurídico, este campo queda perfectamente previsto por el Código Civil, que si bien otorga a los cónyuges la posibilidad de establecer sus propias reglas, ante su inacción determina una serie de criterios a los que se denomina regímenes económicos matrimoniales, entre los que podemos citar: la sociedad de gananciales, la separación de bienes o el régimen de participación.
En este artículo vamos a exponer en qué consisten las capitulaciones matrimoniales y cuando es recomendable o desaconsejable su formulación.
¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Podemos definir las capitulaciones matrimoniales como el negocio jurídico bilateral por el que los cónyuges o futuros contrayentes determinan el régimen económico de su matrimonio, así como otras disposiciones íntimamente relacionadas con éste.
En definitiva es el medio del que disponen legalmente los cónyuges o futuros cónyuges, para determinar qué criterios, principalmente económicos ,van a regir en su matrimonio, dándose por tanto prioridad a la voluntad de las partes y aplicándose sólo los regímenes legalmente descritos para el caso de que los propios interesados no hayan dispuesto nada al respecto, con un carácter puramente subsidiario.
En este sentido el artículo 1315 del Código Civil viene a consagrar el principio de autonomía de la voluntad, al decir que el régimen económico de un matrimonio será el que las partes determinen mediante capitulaciones matrimoniales. En esta línea insiste el artículo 1325 del mismo texto legal, que permite a los cónyuges estipular, modificar o sustituir el régimen de su matrimonio mediante capitulaciones.
Si nada dicen al respecto, se aplicará subsidiariamente el régimen de gananciales del Código Civil, salvo que a los cónyuges les corresponda un Derecho civil propio: separación de bienes en Cataluña (art. 231-10 del Código civil de Cataluña) y en Baleares, consorcio conyugal en Aragón o sociedad de conquistas en Navarra, entre otros. Lo decide, en primer lugar, la vecindad civil común de los cónyuges al casarse y, si no la tienen, otras reglas, como la residencia habitual común tras la boda (arts. 9.2 y 16.3 del Código Civil).
¿Cuándo hay que realizar las capitulaciones matrimoniales?
Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico reconoce plena autonomía a los contrayentes para que configuren su propio régimen económico, libertad que alcanza también al componente temporal, de modo que las capitulaciones matrimoniales se podrán perfeccionar tanto antes de contraerse matrimonio, por los futuros contrayentes, como una vez celebrado este, en cualquier momento de su vigencia, sustituyendo el régimen anterior.
Hay que tener en cuenta en todo caso, que sobre las capitulaciones rige un criterio de caducidad, conforme al cual si los futuros contrayentes las formalizan pero en el plazo de un año no contraen matrimonio, quedará sin efecto todo lo estipulado en ellas (art. 1334 del Código Civil).
Ahora bien existe un condicionante que se impone obligatoriamente y que afecta a la forma que han de adoptar las capitulaciones, ya que según el artículo 1327 del Código Civil, para ser válidas deberán constar en escritura pública ante notario. La razón de ser de este requisito radica en que se ha de comprobar la capacidad de las partes, así como que el contenido de las capitulaciones no es contrario a la Ley o a las buenas costumbres ni limita la igualdad de derechos que corresponde a cada uno de los cónyuges (art. 1328). En caso de ineficacia de los pactos establecidos por las partes, el régimen será el subsidiario que corresponda.
Las capitulaciones se hacen constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si afectan a inmuebles, en el Registro de la Propiedad (art. 1333). Esa publicidad es la que permite oponerlas a terceros.
¿Por qué deberías hacer unas capitulaciones matrimoniales? Ventajas.
La ventaja fundamental de pactar capitulaciones matrimoniales, responde fundamentalmente al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que cada pareja puede adaptar sus necesidades personales o sus circunstancias a un régimen particular, sin tener que someterse forzosamente a unos criterios previstos de forma abstracta por el legislador sin atender a particularidades.
Así entre el contenido de las capitulaciones matrimoniales podemos diferenciar entre:
- El contenido típico: que se corresponde con el ámbito puramente económico, y que nos permitirá estipular, modificar o sustituir bien unas capitulaciones anteriores o un régimen legal, adaptándolo a nuestras necesidades, introduciendo novedades por ejemplo en cuanto a la forma de llevar a cabo la administración de determinadas rentas, frutos o bienes; o la potestad para disponer de determinados bienes, o la posibilidad de pactar que cuando se liquiden los bienes gananciales no se haga su división por mitad, sino en otra proporción distinta, en reconocimiento de alguna aportación extraordinaria de uno de los cónyuges etc.
- El contenido atípico: que englobaría actos o negocios jurídicos, relacionados o no con el matrimonio, como pudieran ser la constitución o reconocimiento de una hipoteca a cargo de uno de los cónyuges, la previsión de disposiciones sucesorias mediante mejoras para los legitimarios, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la distribución de las donaciones recibidas propter nuptias o por razón del matrimonio etc.
Son infinitos los supuestos que pueden hacer recomendable y muy ventajoso formular capitulaciones matrimoniales, ya que no hay dos parejas iguales y las circunstancias que les rodean solo las partes las pueden conocer.
¿Se puede pactar qué pasará si hay divorcio?
Sí. El Código Civil común no regula expresamente los llamados pactos prematrimoniales o en previsión de ruptura, pero el Tribunal Supremo los admite (Sentencia 392/2015, de 24 de junio) como pactos atípicos que pueden incluirse en las capitulaciones, dentro de los límites generales de la autonomía de la voluntad (arts. 1255 y 1328 del Código Civil). En Cataluña están regulados expresamente: si se firman antes de la boda, deben otorgarse con más de treinta días de antelación y, entre otros requisitos, cada cónyuge debe haber tenido información suficiente sobre el patrimonio y los ingresos del otro (art. 231-20 del Código civil de Cataluña).
¿Cuándo no es conveniente hacer capitulaciones matrimoniales? Desventajas.
En aquellos casos especialmente sencillos, en los que los cónyuges sean titulares de pocos bienes o cuyas fuentes de ingresos sean muy concretas, como pudiera ser el pago de nóminas procedentes de la remuneración laboral, sin grandes deudas adquiridas, ni complejidades sucesorias de las que se arrastren bienes inmuebles, bastará con adaptarse al régimen subsidiario, de modo que no sea necesario asumir los costes adicionales que pueda representar la formalización mediante escritura pública de las capitulaciones.
En estos supuestos esencialmente sencillos, la única cuestión radicará en determinar si las partes quieren optar por alguno de los regímenes ya descrito en el Código Civil, sea separación de bienes, gananciales o participación.
Hay además otros inconvenientes que conviene conocer antes de firmar:
- No sirven para escapar de los acreedores. Cambiar de régimen durante el matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos que ya tuvieran terceros (art. 1317 del Código Civil), por lo que las deudas anteriores se pueden seguir cobrando sobre los bienes que respondían de ellas.
- Cambiar de régimen obliga a liquidar el anterior. Si se pasa de gananciales a separación de bienes, hay que hacer la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y repartir los bienes comunes, con los costes notariales, registrales y, en su caso, fiscales que suponga.
- Pactos que pueden no valer. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o que limite la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 1328), y en Cataluña los pactos en previsión de ruptura dejan de ser eficaces si, por circunstancias sobrevenidas, resultan gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges (art. 231-20.5 del Código civil de Cataluña).
Sería entonces muy conveniente acudir a un buen abogado que les indique cuál de los regímenes ya existentes se adapta con mayor comodidad para su caso particular, sin que sea preciso redactar o estipular pactos más complejos.
