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¿Cuántas clases de adopción existen? Definición y tipos

Escritorio sobrio con documentos y pluma que representan el estudio de diferentes tipos de adopción legal

¿Sabes que existen varias clases de adopción? Cada una de ellas presenta sus particularidades, que pueden afectar a sus requisitos, coste y duración del proceso.

Por eso es importante, si estás pensando en adoptar, que conozcas todas las modalidades antes de decidirte por una u otra. No olvides tampoco que existen abogados especialistas en adopciones que podrán ayudarte durante todo el proceso desde un punto de vista legal.

¿Qué es una adopción?

La definición de adopción nos dice que se trata de “un acto jurídico que permite crear un vínculo de filiación entre dos personas no relacionadas consanguíneamente”. Dicho más sencillo, permite que el adoptante tome al adoptando como hijo.

Actualmente los hijos adoptados y los biológicos tienen los mismos derechos en nuestro ordenamiento jurídico (salvo en Derecho Nobiliario). Nuestro régimen legal no siempre fue tan favorable a los menores adoptados, pero el Derecho de Familia ha tendido a la homogeneización de sus derechos con los de los hijos “naturales”. Con carácter general, la adopción extingue los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de origen y es irrevocable (artículos 178 y 180 del Código Civil).
A la hora de proceder a una adopción hay que saber que el trámite será largo y, probablemente, costoso a nivel económico.

Los poderes públicos prestan especial atención al régimen de protección de los niños, lo cual implica que antes de tramitar el expediente la entidad pública de protección de menores de tu comunidad autónoma comprobará tu idoneidad. Pero un buen abogado podría darte algunos consejos de utilidad para agilizar este proceso.

Requisitos básicos para adoptar

Sea cual sea la modalidad, el artículo 175 del Código Civil exige que el adoptante sea mayor de 25 años (si adoptan dos personas, basta con que lo sea una) y que entre adoptante y adoptado haya al menos 16 años de diferencia y no más de 45, salvo excepciones como la adopción de grupos de hermanos o de menores con necesidades especiales. Además, la adopción la constituye siempre un juez, normalmente a propuesta de la entidad pública que haya declarado idóneos a los adoptantes (artículo 176). Lo desarrollamos, paso a paso, en el artículo sobre los requisitos para adoptar un niño en España.

Tipos de adopción

Es difícil determinar cuántos tipos de adopción hay, ya que la clasificación puede variar dependiendo de la doctrina. Sin embargo, los tipos de adopciones comúnmente aceptados son:

  • Según el alcance de sus efectos jurídicos, las adopciones suelen diferenciarse en plenas y menos plenas o simples.
  • Cuando concurre un elemento de extranjería suele diferenciarse entre adopción internacional y nacional.
    • Cuando los trámites de las adopciones internacionales se realizan ante una autoridad consular solemos hablar de “adopción consular”.
  • La ley también admite una modalidad particular que es la adopción póstuma. Según el artículo 176.4 del Código Civil, la adopción puede constituirse aunque el adoptante haya fallecido si ya había prestado su consentimiento ante el juez, en documento público o en testamento. Solo cabe en tres casos: cuando el adoptado es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado, cuando es hijo de su cónyuge o pareja, o cuando llevaba más de un año en guarda con fines de adopción o bajo su tutela.
  • Desde la reforma de la Ley 26/2015, existe también la llamada adopción abierta: el juez puede acordar que el menor mantenga alguna forma de relación o contacto (visitas o comunicaciones) con miembros de su familia de origen, en especial con sus hermanos biológicos, cuando así convenga a su interés (artículo 178.4 del Código Civil).
  • Por último, aunque como regla solo pueden adoptarse menores no emancipados, la ley permite adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado si, justo antes de la emancipación, había convivido de forma estable con los futuros adoptantes al menos un año o estaba acogido por ellos (artículo 175.2 del Código Civil).

Adopción simple y plena

Se conoce como adopción plena a la que establece un régimen idéntico al regulado en la legislación española. Por ejemplo, hablaríamos de aquella que otorga al menor los mismos derechos que tendría un hijo biológico.

También llamamos adopción simple o no plena a la que, constituida por una autoridad extranjera, genera unos efectos jurídicos que no se identifican con los previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el adoptado puede conservar su nombre y apellidos o tener una posición sucesoria diferente a la de un hijo biológico.

En España, la adopción simple constituida en el extranjero surte efectos como tal, pero no se inscribe en el Registro Civil como adopción ni da la nacionalidad española al adoptado. Para equipararla por completo, puede convertirse en adopción plena mediante un expediente de jurisdicción voluntaria ante el juez, sin necesidad de propuesta previa de la entidad pública (artículo 30 de la Ley 54/2007, de Adopción internacional).

Adopción internacional y nacional

Las adopciones nacionales son aquellas que se realizan sin que concurran elementos de extranjería. Es decir, tanto los adoptandos como los adoptantes residen en España y/o son españoles.

Se trata de la modalidad de adopción más sencilla y en principio es gratuita. Sin embargo, la tramitación del procedimiento siempre termina devengando costes debido a su larga duración y a su complejidad. Los repasamos en el artículo sobre cuánto cuesta la adopción de un niño.

Por su parte, son adopciones internacionales aquellas donde sí concurre un elemento de extranjería. Así, puede ser que los adoptantes residan en otro Estado o que se trate de una persona o pareja que trata de adoptar en España a un menor extranjero.

En cualquier caso se trata de un procedimiento más complejo, ya que se aplican a la vez la ley española (Ley 54/2007, de Adopción internacional) y la del país de origen, y las autoridades de ambos países deberán colaborar para tramitar la solicitud. Según el Ministerio de Juventud e Infancia, para constituir estas adopciones será necesario:

  1. Presentar el ofrecimiento para la adopción ante el servicio de protección de menores de la comunidad autónoma de residencia y asistir a las sesiones informativas y de preparación.
  2. Superar la valoración psicosocial y obtener el certificado de idoneidad, que se emite para un país concreto y tiene una vigencia de tres años.
  3. Elegir la vía de tramitación: a través de la propia administración autonómica o de un organismo acreditado para la adopción internacional (OAA). Con los países que no han ratificado el Convenio de La Haya de 1993 solo se puede tramitar a través de un OAA.
  4. Preparar el expediente con los documentos que exija el país de origen (traducidos y apostillados o legalizados) y enviarlo a sus autoridades.
  5. Recibir la propuesta de asignación de un menor, que debe aceptar tanto la comunidad autónoma como la familia.
  6. Viajar al país de origen para la constitución de la adopción e inscribirla después en el Registro Civil, además de cumplir con los informes de seguimiento postadoptivo que exija ese país.

Durante años muchas familias recurrieron a este régimen de adopción porque se percibía como más rápido, pero hoy no se puede dar por hecho. El propio Ministerio advierte de que el tiempo hasta la asignación de un niño varía considerablemente según el perfil de los adoptantes y del menor y la situación y la legislación del país de origen, y de que estos factores pueden retrasar e incluso hacer fracasar un proyecto de adopción. Además, España no tramita adopciones con países en conflicto bélico o desastre natural, o que no ofrezcan garantías suficientes. El trámite requerirá también el desplazamiento al país de origen, lo que supone un coste añadido.