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La figura de la donación en vida

Escritorio sobrio con cuaderno, pluma, llaves y regalo, simbolizando la donación en vida

La donación es una figura jurídica que viene regulada en el Código Civil como una de las maneras de adquirir una cosa; la define como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que lo acepta (artículo 618 del Código Civil).

Es preciso señalar los tres elementos que forman parte de este modo de adquirir la propiedad a título gratuito:

  1. El objeto de la donación: que es el bien del que se va a disponer.
  2. El donante: la persona propietaria de la cosa y que es quien decide disponer de ella.
  3. El donatario: quien recibe, de manera gratuita, el bien.

Para que la donación produzca sus efectos, es necesario que el donatario la acepte, es decir, dé su conformidad a recibir ese bien.

¿Qué se puede donar?

Se puede donar cualquier bien, tanto inmuebles (viviendas, locales, parcelas, terrenos, etc.) como muebles (dinero, vehículos, etc.). La única condición es que el donante (el que dispone del bien) sea propietario al tiempo de la donación de la cosa. En consecuencia, no podrán donarse bienes futuros.

Son bienes futuros aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Cuando el objeto de la donación son bienes inmuebles, ese acto de disposición ha de formalizarse en escritura pública, con la descripción individual de los bienes donados y del valor de las cargas que asuma el donatario. No es solo un requisito para inscribir el bien en el Registro de la Propiedad: según el artículo 633 del Código Civil, sin escritura pública la donación de un inmueble no es válida. La aceptación puede hacerse en la misma escritura o en otra, pero siempre en vida del donante. En este supuesto va a ser preciso incurrir en un gasto, que es el coste de la intervención del Notario que autoriza esa operación.

Por el contrario, la donación de bienes muebles es posible formalizarla en documento privado, firmado entre las partes interesadas y que no conlleva ningún tipo de gasto. Incluso puede ser verbal, siempre que la cosa se entregue en ese mismo momento; si no hay entrega simultánea, la donación y su aceptación deben constar por escrito (artículo 632 del Código Civil). Hay una matización que hacer sobre este punto y que se referirá posteriormente.

El Código Civil pone dos límites. El donante debe reservarse, en pleno dominio o usufructo, lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias (artículo 634). Y nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que podría dar o recibir por testamento (artículo 636): si al fallecer el donante la donación perjudica la legítima de sus herederos forzosos, se considera inoficiosa y se reduce en el exceso.

Impuesto de las donaciones

La donación está sujeta al pago del llamado impuesto de donaciones; regulado en la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del impuesto de Sucesiones y Donaciones. Este tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas. Cuando la destinataria del bien donado es una persona jurídica (por ejemplo, una sociedad), no tributa por este impuesto sino por el Impuesto sobre Sociedades (artículo 3.2 de la Ley 29/1987).

Es obligatorio su abono en todo el territorio español, aunque la gestión del impuesto se ha cedido a las Comunidades Autónomas. Ello hace que la regulación varíe de unas a otras. En general, suelen tener prevista la concesión de exenciones y bonificaciones, en función del grado de parentesco existente entre donante y donatario. El porcentaje de esa bonificación y el tipo que se aplica a las donaciones no es el mismo en todas las comunidades, teniendo porcentajes y tipos distintos.

En las donaciones, el sujeto pasivo del impuesto (quien tiene que liquidarlo) es siempre el donatario, que es quien va a tener el incremento patrimonial. El plazo general para liquidarlo es el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente a la donación (artículo 67 del Reglamento del impuesto), aunque alguna comunidad autónoma ha fijado un plazo propio, por lo que conviene comprobarlo; existe la posibilidad de solicitar un aplazamiento, gestión que habrá de hacerse ante el organismo tributario competente de las Comunidades Autónomas; asimismo, es ante estos organismos donde ha de presentarse la autoliquidación del tributo, que es susceptible de revisión por parte del citado organismo.

Por último, un punto importante en lo que al disfrute de las exenciones y bonificaciones se refiere. Hemos señalado con anterioridad que en el caso de donación de un bien mueble, como puede ser el dinero, bastaba con formalizar la donación en un documento privado. Pues bien, muchas comunidades autónomas exigen, para aplicar sus reducciones o bonificaciones, que la donación se formalice en documento público, y algunas añaden otros requisitos. Antes de firmar conviene revisar la normativa de la comunidad que corresponda: en las donaciones de inmuebles, la del lugar donde esté el inmueble; en las de dinero y otros bienes, la de residencia del donatario.

O dicho de otro modo: si vamos a recibir una donación de dinero y podemos beneficiarnos de las bonificaciones, no debemos formalizar la donación en un documento privado; se impone, a pesar del gasto añadido, la formalización de escritura pública de donación.

Donación de inmuebles: el valor de referencia del Catastro

Desde el 1 de enero de 2022, por la reforma de la Ley 11/2021, de 9 de julio, la base imponible en la donación de un inmueble es su valor de referencia catastral en la fecha de la donación, salvo que se declare un valor superior (artículo 9.3 de la Ley 29/1987). Solo cuando no existe valor de referencia se toma el mayor entre el valor declarado y el de mercado. Si el donatario considera que ese valor de referencia es excesivo, solo puede impugnarlo pidiendo la rectificación de su autoliquidación o recurriendo la liquidación que le practique Hacienda.

Lo que pagan el donante y el donatario además del impuesto de donaciones

  • El donante, en su IRPF: si dona un bien que vale más que lo que le costó (un piso, acciones, fondos), tiene una ganancia patrimonial que tributa en su declaración de la renta. Si vale menos, la pérdida no se puede compensar (artículo 33 de la Ley 35/2006). La excepción principal es la donación de empresas o participaciones familiares que cumplan los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
  • El donatario, la plusvalía municipal: en las donaciones de inmuebles urbanos, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana lo paga quien recibe el bien (artículo 106 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales).

¿A partir de qué cantidad se considera donación?

Toda cantidad que se regale es una donación; existe la idea, equivocada, que todo bien mueble o inmueble que se regala, por un valor inferior a 3.000,00€ no es una donación. Reiteramos, cualquier cantidad que se regale se considera donación y, por tanto, habría que tributar por ella.

¿Quién puede recibir una donación?

Puede ser destinatario de una donación cualquiera que no esté especialmente incapacitado por la ley para aceptarla (artículo 625 del Código Civil). Por ello cualquier donación hecha a persona inhábil sería nula.

También hay que señalar que quien, conforme a la ley, no pueda contratar no podrá aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus representantes legales (artículo 626). Pueden ser destinatarios de donaciones tanto las personas físicas como las jurídicas (por ejemplo, las sociedades mercantiles).

¿En qué casos es más ventajoso hacer una donación?

En realidad, no son todo ventajas en las donaciones; es un tipo de contrato que tiene sus cosas buenas y sus cosas menos buenas. Por ello, más que hablar de casos ventajosos, consideramos más acertado referirnos a las situaciones en que es más frecuente que se opte por la donación; señalamos dos supuestos:

  1. Para ayudar a los hijos: es una manera de echarles una mano en situaciones de dificultades económicas.
  2. Para evitar discusiones entre los herederos al fallecimiento de una persona en el momento de reparto de los bienes. Estas discusiones, en la realidad, suelen ser de lo más frecuente. Es por ello que muchas personas acuden a la figura de la donación antes de fallecer para repartir en vida entre sus herederos toda aquello que sólo podrían recibir a fecha de su fallecimiento.

Donación y herencia: qué ocurre al fallecer el donante

Una donación en vida no queda al margen de la herencia. Si el donatario es heredero forzoso (por ejemplo, un hijo) y concurre con otros herederos forzosos, debe traer a la masa hereditaria el valor de lo recibido para calcular las legítimas y hacer la partición, salvo que el donante lo haya dispensado expresamente (artículo 1035 del Código Civil). Y, como se ha dicho, si la donación invade la herencia legítima de los demás, se reduce en lo que exceda. Por eso conviene planificar la donación junto con el testamento: por ejemplo, imputándola al tercio de mejora si se quiere favorecer a un hijo sin perjudicar las legítimas de los demás.

¿Se puede revocar una donación?

Como regla, la donación aceptada es irrevocable, pero el Código Civil prevé excepciones. Entre las más importantes:

  • Por ingratitud del donatario (artículo 648): si comete un delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, si le imputa ciertos delitos o si le niega indebidamente los alimentos.
  • Por supervivencia o superveniencia de hijos (artículo 644): cuando quien donó sin tener hijos ni descendientes los tiene después, o resulta vivo un hijo al que creía muerto.
  • Por incumplimiento de las condiciones que el donante impuso al donatario (artículo 647).