Existe un axioma inamovible, claro y repetido en cientos de ocasiones: «El Derecho no es una ciencia exacta», y tal afirmación encierra la esencia y razón de ser de cientos de libros de Derecho procesal.
Efectivamente, las miles de normas que componen el ordenamiento jurídico, están sometidas al criterio e interpretación de quien las aplica, de los jueces, a quienes se atribuye un profundo conocimiento de las leyes y un criterio imparcial en su aplicación.
Pero ¿Qué sucede cuando las resoluciones dictadas no nos parecen justas o no satisfacen nuestras aspiraciones en un procedimiento? Aquí es donde entran en juego los recursos. Vamos a dedicar este artículo a exponer los distintos tipos de recursos que existen en el orden civil.
Clasificación de los recursos
Entendemos por recurso aquella actuación procesal, promovida por las partes de un proceso, por la que se manifiesta la disconformidad con una resolución judicial. Se trata, por tanto, de un derecho de naturaleza dispositiva, es decir no es obligatorio recurrir, es una opción para quien se sienta agraviado por una resolución. Además, fuera del proceso penal, el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva solo en los términos en que lo prevea la ley: es un derecho de configuración legal, como viene reconociendo el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 37/1995.
El requisito esencial para poder recurrir será que la Resolución no haya devenido firme, esto significa que se haya dejado transcurrir el tiempo señalado por la Ley procesal, en nuestro Ordenamiento la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin presentar en forma el recurso correspondiente. Fuera de ese plazo la resolución adquiere firmeza y será por tanto inamovible, salvo los supuestos excepcionales del recurso de revisión y de resoluciones dictadas en rebeldía.
Veamos su clasificación:
Según el órgano competente
- No devolutivos: Son aquellos recursos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución. Conocido como órgano a quo.
- Devolutivos: Conoce un órgano jerárquicamente superior. En términos jurídicos órgano ad quem.
Según la materia de la resolución
- Procesales: Se interponen por entender que la resolución adolece de un defecto formal y habitualmente persiguen su nulidad.
- Materiales: Se dirigen contra el fondo del asunto, por no ajustarse la resolución a las pretensiones que la parte recurrente ha esgrimido en el procedimiento.
Según el ámbito de impugnación
- Ordinarios: Son aquellos que no están sujetos a unos motivos tasados: se puede alegar cualquier infracción y, en el caso de la apelación, volver a discutir los hechos y el Derecho.
- Extraordinarios: Su admisión está supeditada a que el motivo del recurso sea alguno de los previstos en la Ley; si no es por uno de esos motivos, no se admitirá el recurso.
Vamos a estudiar esta última clasificación con más detalle.
Diferencias entre recursos ordinarios y extraordinarios
Como hemos visto, la diferencia esencial entre los recursos ordinarios y los extraordinarios radica en la existencia o no de limitación o tasación de los motivos para recurrir. Si no hay límite nos encontramos en el ámbito de los recursos ordinarios y si existe límite serán extraordinarios.
Veamos, de forma esquemática, cuáles son los distintos tipos de recurso en el orden civil. Si lo que te interesa es el caso práctico de recurrir una sentencia civil (plazos, costes y cuántas veces se puede recurrir), lo tratamos en otro artículo.
Recursos ordinarios más utilizados
- Recurso de reposición: será resuelto por el mismo órgano judicial o por el mismo letrado o letrada de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida (providencias, autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos no definitivos). El plazo para interponerlo es de cinco días y será preceptivo indicar la infracción en que ha incurrido la resolución (artículo 452 LEC). Contra los decretos que ponen fin al procedimiento cabe, en cambio, recurso directo de revisión ante el tribunal, también en cinco días.
- Recurso de apelación: desde el 20 de marzo de 2024 se presenta directamente ante el tribunal que debe resolverlo, que es el superior jerárquico (la Audiencia Provincial, si la sentencia es de un tribunal de instancia), acompañando copia de la resolución impugnada (artículo 458 LEC). Lo puede interponer cualquiera de las partes del proceso en el plazo de 20 días contra sentencias dictadas en primera instancia, a excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 €, contra las que no cabe recurso.
Recursos extraordinarios comunes
- Recurso de casación: cabe frente a las sentencias que ponen fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando actúan como órgano colegiado. Desde el 29 de julio de 2023 puede fundarse tanto en la infracción de normas sustantivas (el fondo del asunto) como de normas procesales, pero siempre que el recurso presente interés casacional: que la sentencia se oponga a la doctrina del Tribunal Supremo, que resuelva cuestiones sobre las que hay jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o que aplique normas sobre las que no existe doctrina del Supremo. No se puede pedir una nueva valoración de la prueba, salvo error de hecho patente. Si se alega una infracción procesal, hay que haberla denunciado antes en la instancia o instancias en que se produjo (artículo 477 LEC). Se interpone en el plazo de 20 días ante el mismo órgano que dictó la sentencia, pero conoce y resuelve el Tribunal Supremo (Sala 1.ª) o, en materias de Derecho civil propio de una comunidad autónoma, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
- Recurso extraordinario por infracción procesal (suprimido): hasta 2023 permitía denunciar ante el Tribunal Supremo los vicios de forma de las sentencias de apelación. El Real Decreto-ley 5/2023 lo integró en el recurso de casación para las sentencias de apelación dictadas desde el 29 de julio de 2023, y el Real Decreto-ley 6/2023 dejó sin contenido sus artículos (468 a 476 LEC) desde el 20 de marzo de 2024.
Recursos instrumentales
- Recurso de queja: es el mecanismo para impugnar el auto que deniega la tramitación de un recurso de casación. Se debe interponer en el plazo de diez días ante el órgano ad quem, es decir, ante el que correspondería haber conocido del recurso no admitido, que es también quien lo resuelve: si considera mal denegado el recurso, ordena que se tramite (artículos 494 y 495 LEC). Ya no se usa en la apelación, porque desde el 20 de marzo de 2024 es el propio tribunal de apelación el que decide si admite el recurso.
- Recurso en interés de la Ley (suprimido): servía para que el Tribunal Supremo unificara la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en materia procesal. Desapareció con el Real Decreto-ley 5/2023, que dejó sin contenido sus artículos (490 a 493 LEC) desde el 29 de julio de 2023.
Medios extraordinarios de impugnación
- Revisión de sentencias firmes: permite impugnar sentencias firmes, cuando se obtengan evidencias de que la sentencia dictada no es acorde a Derecho. Está sujeto a dos plazos inexcusables: de cinco años para su interposición, desde que la Sentencia se hizo pública y de tres meses desde que se obtuvieron las evidencias de su inadecuación. Si la revisión se basa en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el plazo es de un año desde que esta sea firme (artículo 512 LEC). Se interpone ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
- Rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía: es el mecanismo para que el demandado declarado en rebeldía rescinda la sentencia dictada en su contra, siempre que la situación de rebeldía se produjera por causas ajenas a su voluntad. El plazo para interponerlo es de 20 días, si la sentencia se le notificó personalmente o bien de cuatro meses si la sentencia se publicó por edictos; si persiste la fuerza mayor, estos plazos pueden prolongarse, pero nunca más allá de dieciséis meses desde la notificación (artículo 502 LEC). Se interpondrá ante el órgano que dictó la sentencia firme.
Ten en cuenta, además, que para recurrir hay que consignar un depósito: 50 € para la apelación, la casación o la rescisión, 30 € para la queja y 25 € para recurrir resoluciones que no ponen fin al proceso. Se devuelve si el recurso prospera y se pierde si se inadmite o se desestima; no lo pagan quienes tienen reconocida la asistencia jurídica gratuita (disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La demanda de revisión tiene su propio depósito, de 300 €, que se devuelve si se estima (artículo 513 LEC).
Para la interposición de cualquier tipo de recurso, la mejor opción es siempre la consulta a un abogado, ya sea de forma presencial o en línea.
